REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2009.-
Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa de Divorcio, incoada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE GRATEROL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.216.661, debidamente asistido por las ciudadanas ISVELIA NIÑO GUERRA, LENNY VILLEGAS LOPEZ e ILSIZ MARIA CASANOVA A., en contra de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO MILLAN, esta Juez Unipersonal número X de este Tribunal de Protección considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1) Se halla la presente causa en etapa de pruebas, por cuanto en fecha dieciséis (16) de los corrientes se verificó el acto de la contestación de la demanda.-
2) denota esta Juzgadora que en el auto de admisión, de fecha 17 de abril de 2007, no se hizo pronunciamiento alguno en lo que respecta a la apertura tramitación y sustanciación de los cuadernos separados en los que habría de tramitarse las incidencias de obligación de manutención ni la de responsabilidad de crianza o la del régimen de convivencia familiar, siendo que ello es precisamente la razón por la que este Tribunal de Protección es el competente para conocer del presente asunto, es decir, de conformidad a lo contemplado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe la parte actora plantear lo referente a dichas instituciones familiares y así se establece.-
3) Visto que al presente momento no se han cubierto los extremos de Ley para la debida tramitación del presente asunto, lo cual podría a futuro socavar derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes e incluso de su prole, se procederá a la reposición del presente caso al estado de dictar esta Juez Unipersonal número X, un nuevo auto de admisión o en su defecto el auto saneador respectivo para subsanar cualquier omisión u error en tal sentido y así se hace saber.-
Es por lo antes señalado que esta Juez Unipersonal Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras a la protección del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde la fecha de admisión de este asunto (inclusive) hasta la fecha actual y se ordena reponer la presente causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión o en su defecto el que corresponda para la debida tramitación de las instituciones familiares respectivas y así se decide.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
EXP NºAP51V200706392.-
MR/PD/Leudys
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