REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio Número X
198° y 150°
ASUNTO: AP51-O-2009-006901
Acción: Amparo Constitucional
Accionante: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de nacionalidad venezolana, menor de edad, de éste domicilio.
Accionado: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE DE LA COLINA.

Se da inicio al presente procedimiento mediante Acta de Interposición de Acción de Amparo Constitucional, levantada en fecha 27 de los corrientes por la adolescente, (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), supra identificada, sin asistencia legal alguna, quien actuando en su propio nombre y representación, expuso de forma verbal las razones de hecho y de derecho que la llevaron a presentar oralmente la presente acción contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE DE LA COLINA, ubicada en la subida de Maripérez, frente a la Cota Mil, Municipio Libertador de este Distrito Capital, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la educación, vida privada, honor, reputación, propia imagen y buen trato, para que le sean respetados sus derechos inherentes a la persona humana y le sea restituida la situación jurídica social, personal, familiar y académica de la que ella disfrutaba anteriormente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Aduce la accionante, que procede a interponer el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud del continuo hostigamiento y oprobio al que se ha visto expuesta en su colegio, lo cual ha perturbado su desenvolvimiento y desarrollo integral, gracias a la actuación de algunos miembros del personal académico y/o administrativo, así como por la omisión por parte de la directiva de esa Institución (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE DE LA COLINA) para tomar o dictar las medidas pertinentes al caso.
Manifiesta así mismo, que dichas agresiones verbales y psicológicas han sido en presencia de sus profesores de clases o de las demás personas integrantes de la referida entidad.
Ahora bien, expuestos en forma sucinta los hechos alegado por la accionante en Amparo Constitucional, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis conciso sobre los aspectos referentes a la competencia y admisibilidad de la presente acción para poder después, en caso de ser procedente lo antes señalado, dilucidar el alcance de la situación aquí planteada y así tenemos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente esta Sala de Juicio determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto se observa: Por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, eiusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan (…)”

Siendo el caso que, los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen directamente a la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, motivo por el cual congruente con el fallo mencionado ut supra esta Juez Unipersonal Número X de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para resolver la presente causa y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, planteadas en los ocho numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual tenemos:
Los actos y omisiones que se le acusan a la persona jurídica aquí querellada, no han cesado, es decir, presuntamente son actos y omisiones actuales, inmediato(s), continuo(s), reparable(s), no consentidos ni expresa ni tácitamente al no haber transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de los mismos, no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no existe suspensión de derechos ni garantías constitucionales, no existe indicio ni prueba de la pendencia de una causa similar y por los mismos hechos aquí delatados y no existe, a juicio de esta Juzgadora, medio judicial preexistente que pueda agotar la accionante, entonces es procedente la admisión de la presente acción de amparo y así se hará constar expresamente de seguidas, con la subsecuente orden de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la(s) persona(s) de su(s) representante(s) legal(es), así como la notificación de la representación de la vindicta pública, con las advertencias correspondientes.-
En virtud a que la accionante no se encuentra asistida de abogado, esta Juez acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública para que se sirvan designar un abogado(a) que asista a la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), suficientemente identificada, en el presente procedimiento.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio número X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía, a la defensa Pública y al representante legal (o directora) del colegio La Salle de la Colina, para que la primera; tenga conocimiento del presente procedimiento, la segunda; se sirva asignar un defensor público para la aquí accionante, y el ultimo mencionado; comparezca ante esta sala de juicio número X, dentro de las cuarenta y ocho horas consecutivas siguientes a su notificación a informar sobre los presuntos hechos que sustentan esta acción. Se le advierte que de no hacerlo así, en el lapso perentorio concedido por la Ley, se le tendrán a todos los referidos hechos como ciertos y verdaderos.
Así mismo, se le deberá informar al presunto agraviante que, dentro de las 96 horas siguientes al vencimiento del lapso de presentación de informe, se verifique éste o no, esta Juez Unipersonal fijará y celebrará la Audiencia Oral Pública que corresponde a la presente acción, sin necesidad de certificación o nota de Secretaría que deje constancia de su notificación, por carecer este tipo de procedimiento de cualquier formalismo y así se decide.-
Por último, en atención a los derechos presuntamente aquí lacerados, esta Juez ordena la Reserva de Actas del presente asunto, salvo para la accionante, sus representantes legales y aquellas personas que fueron ordenadas notificar.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala número X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS ABG. DAYSI LOPEZ
AP51O2009006901
Leudys