REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
Vistas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, muy especialmente el libelo de solicitud y su recaudo principal (Acta de Convenimiento), en la que la Ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, solicita la Homologación del presunto convenimiento que según ella fue habido ante su Despacho por los ciudadanos MIGUEL LINARES y LILIAN CASTELLON, peruano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad números E-82.147.529 y 13.537.918 respectivamente, en lo que concierne a la Obligación de Manutención favorable al niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el punto sobre el cual se solicitó la referida homologación, plasmando primeramente lo requerido en ella y para ello debe resumirse en los siguientes términos:
-ÚNICO.- Que por cuanto en el Acta en cuestión fijaron ambos progenitores de mutuo acuerdo el quantum de manutención que habrá de surtir efectos entre ellos a favor del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, la Representación de la Vindicta Pública trae la misma a esta juez Unipersonal de Juicio número X para que se proceda a la homologación de aquella, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 375 eiusdem, se pasará de seguidas a analizarse y pronunciarse sobre el punto señalado anteriormente y para ello tenemos que:
La Homologación de los acuerdos o convenios habidos entre ambos progenitores debe ser respetado y será presentado ante el Juez competente siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos que plantea la señalada norma sustantiva Orgánica. No obstante del estudio de los recaudos que acompañan la presente solicitud se puede constatar que en el Acta de Convenimiento que fue levantada ante la Fiscalía 97°, el ciudadano MIGUEL LINARES afirma ofrecer SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,00) MENSUALES para que sean cubiertos los gastos que le corresponde a él suministrar a favor de su hijo y; por el otro lado la ciudadana LILIAN CASTELLON señala claramente en la misma Acta que ella no está de acuerdo con lo ofrecido ya que lo requerido por su hijo sobrepasa los Un Mil Bolívares mensuales.-
Posteriormente ambos progenitores solicitan sea remitido el caso de ellos ante la Autoridad Judicial respectiva a los fines que sea el Juez Competente el que la fije.-
Ahora bien, siendo el caso que la Fiscal 97° remite el caso sub iudice bajo la perspectiva que esta Jurisdicente podría homologar el NO ACUERDO de ambos progenitores o en el mejor de los casos fijar el quantum de manutención al libre arbitrio sin más pruebas, diligencias ni procedimiento alguno que el de una solicitud de homologación, pues yerra tal consideración con las circunstancias relevantes de la realidad, tales como la naturaleza incompatible de lo que ha sido presentado ante la cognición de esta Jurisdicente en comparación o adminiculación de la norma invocada y del procedimiento a seguir, primero; porque no se puede homologar el desacuerdo entre ambos progenitores, ya que no existe consenso ni siquiera en el monto a suministrarse y, segundo; porque en caso de que a la presente solicitud se le pueda tratar como una demanda, pues habría que declarar de forma arbitraria la cualidad de actor(a) y la de demandado(a) de ambos contendores procesales, debiendo dejar a uno(a) de ellos bajo la asistencia de la Fiscal 97° del Ministerio Público y al otro(a) debería exhortarse a la búsqueda de asistencia legal, lo cual no necesariamente se podría concordar con las circunstancias de hecho que ocasionaron la intervención del Ministerio Público, en consecuencia, al no existir forma plausible ni determinable de tramitar la presente solicitud-demanda, al igual de la imposibilidad de homologar lo que no ha sido convenido expresamente, es por lo que esta Juez Unipersonal Número X de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara Inadmisible la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentada por la profesional del Derecho MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, ya identificada, por ser la misma contraria al orden público en lo que contraviene a los requisitos expresos plasmados en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la voluntad de ambos progenitores e insta a la Representante del Ministerio Público en cuestión para que presente, a la brevedad posible, a favor del niño de marras, una solicitud de oferta de obligación de manutención en la que asista al padre obligado o en su defecto una demanda de fijación de obligación de manutención en la que asista a la madre del niño en cuestión y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
EL SECRETARIO
EXP NºAP51S2009004912.-
MR/PD/Leudys