REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ASDOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: MARISOL MARBELLA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.287.674, actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARMANDO NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.165.701.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien asistiendo a la ciudadana MARISOL MARBELLA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.287.674, actuando en nombre y representación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ocurre y expone:
Que ante su despacho compareció la segunda nombrada y le expuso que de unión que ella hubo tenido con el ciudadano CARLOS ARMANDO NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.165.701, fue procreado el hijo ya mencionados.-
Que es el caso que por Sentencia definitivamente firme y dictada por la Corte Superior Primera de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.64,80) MENSUALES, más todos los gastos por concepto de matrícula e inscripción escolar, más DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES adicionales en el mes de diciembre de cada año.-
Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado en forma alguna el monto establecido desde el año 2004, adeuda por dicho año y por el año 2005, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, más los gastos de matrícula y de inscripción escolar.
Que por lo antes expuesto, conforme a lo establecido en el articuló 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al ciudadano CARLOS ARMANDO NAVAS ALVAREZ, para que pague o sea condenado por este Tribunal en cancelar la cantidad que adeuda, más los gastos de escolaridad e inscripción de su hija y a la no suspensión de la Póliza de Seguro de la que disfruta la misma.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, mediante auto de fecha 12 de enero del año 2006 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem.-
En fecha 02 de marzo de 2009, el demandado de dio por citado personalmente y en fecha doce (12) de marzo de 2009 el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia a las actas de este asunto de tal hecho, por lo que el diecisiete (17) de los mismos, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, comparecieron ambas partes pero no se pudo llegar a ningún acuerdo, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARISOL MARBELLA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.287.674, actuando en nombre y representación de su hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como la sentencia definitivamente firme de fecha 20 de mayo de 20057, dictada por la Juez Unipersonal Número V de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.64,80) MENSUALES cuyo cumplimiento se pretende ejecutar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como la existencia de la deuda de Bs.129,60 para el mes de diciembre 2005; por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la presente demanda; aunado al hecho de que los pedimentos que en ellas no son ilegales y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), por cuanto a él le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación que se demanda, se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a esta acción, por lo que considera esta jurisdicente que lo único pertinente en cuanto a la presente demanda de cumplimiento es la declaratoria de la confesión del demandado pero adicionalmente hay que dictar las medidas asegurativas a la no ilusoriedad del presente fallo, así como el resguardo de lo dictaminado por la Corte Superior primera y así se establece.
No podrá entrar a calcular esta Jurisdicente el capital adeudado por los meses subsiguientes a la interposición de la presente acción, por cuanto la parte actora no lo solicitó en su libelo de demanda, en consecuencia podría incurrirse en violación de algún derecho de la parte demandada, quien eventualmente podría estar cumpliendo con su obligación de manutención y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana MARISOL MARBELLA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.287.674, actuando en nombre y representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, debidamente asistida por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano CARLOS ARMANDO NAVAS ALVAREZ, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano CARLOS ARMANDO NAVAS ALVAREZ, suficientemente identificado, al pago de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.129,60) exactos que se corresponden por las mensualidades atrasadas de obligación de manutención por el año 2005 y 2006 y así se decide.-
El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la presente fecha.-
SEGUNDO: Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre el sueldo o salario del demandado hasta por la cantidad del monto correspondiente de la obligación de manutención fijada (Bs.64,80 mensuales y Bs.250,00 adicionalmente en diciembre) y en consecuencia deberá el patrono del mismo descontar directamente de su sueldo o salario dicho monto y depositarlo en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de la adolescente, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
TERCERO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Así mismo se acuerda medida de Prohibición de Exclusión de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY de la Póliza de Seguros que tenga el demandado en su sitio de trabajo y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense los oficios pertinentes.-
CUARTO: Para evitar la ilusoriedad del presente fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo preventiva sobre los aguinaldos o utilidades del demandado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.129,60) exactos Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada dentro del lapso legal para ello y no necesita de notificación, se le concede al demandado diez (10) días de despacho para que consigne por ante la Unidad de Consignación de Cheques de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre del adolescente beneficiario o de su progenitora con el importe total de lo aquí condenado a pagar y así se establece.-
Por último se insta a la madre custodia de la adolescente del presente caso a que interponga en beneficio de su hija la demanda referente a la Revisión de la Obligación de Manutención, para que por un lado la misma sea fijada en salario mínimo y se incremente anualmente con los decretos Presidenciales que fijan tal unidad de medida y, por el otro lado, para que el monto no resulte exiguo a las necesidades de la misma.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Por cuanto la parte actora estuvo asistida de Fiscal del Ministerio Público no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las doce y cinco minuto de la tarde (12:05 p.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2006010854
MRR/PD/Leudys
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