REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 150°
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.122.846, debidamente asistida por la ciudadana MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública 4° del Área metropolitana de Caracas y actuando en nombre y representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-6.908.212.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON REVISIÓN DE LA MISMA.
Se da inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON REVISIÓN DE LA MISMA, mediante escrito presentado por la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.122.846, asistida por la ciudadana MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública 4° del Área metropolitana de Caracas, quien en nombre y representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ocurre y expone:
Que de relación matrimonial habida entre ella con el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-6.908.212, fue procreado la hija ya mencionada.-
Que por sentencia definitivamente firme y dictada, por la Sala de Juicio número VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2006, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) FUERTES MENSUALES más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médico-odontológicos, de recreación, vestido, calzados y juguetes.-
Que por cuanto el padre de su hija incrementó voluntariamente en Bs.300,00 mensuales la obligación de manutención durante junio, julio, agosto y septiembre del año próximo pasado, estando pendiente por pagar los meses de octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero 2009, aunado al hecho de que el monto establecido es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza de su prole, es por lo que, comparece en nombre de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar el Cumplimiento de la obligación de manutención adeudada y no pagada conjuntamente con la acción por Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar en lo sucesivo por tal concepto una cantidad que no sea inferior a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, así como el bono respectivo para el mes de diciembre, además de que el mismo sea condenado a cancelar todo lo adeudado, lo cual a su decir, alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, resultantes de multiplicar los seiscientos bolívares mensuales pro los cuatro meses últimos señalados ut supra.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 11 de enero del año 2009 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-
En fecha 10 de marzo de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 03 de los mismos, la Fiscal 102° del Ministerio Público, fue notificada.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció ninguna de las partes, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
PUNTO PREVIO
Se hace necesario la apertura del presente inciso a los fines de determinar previamente la validez o eficacia de uno de los documentos principales que da pie a la interposición de la presente acción, tal y como lo es la sentencia de Divorcio en la que se fijó el quantum de manutención, por cuanto la misma fue objetada el once de marzo del corriente año por la representación de la Vindicta Pública, ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien alegó la falta de consignación de la parte actora de la referida documental en copia certificada.-
Al respecto es necesario el señalar que el primer aparte del artículo 429 del Código General adjetivo plantea que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas a menos que la parte contraria o adversario la impugne, en consecuencia al tenerse como cierto que una sentencia de divorcio es un documento público, por ser emanado de un funcionario público (Juez) en ejercicio de sus funciones, basta con que la parte actora la haga valer en el juicio respectivo para que la copia simple fotostática de ella surta su pleno valor, a menos que, la parte contra quien se le haga valer la impugne, lo cual no es el caso que nos ocupa por cuanto la Representación de la Vindicta Pública es parte de buena fe, llamada a juicio para que vele por el respeto de los derechos de ambas partes y no para que haga valer excepciones o defensas a favor de una de ellas, muchos menos en contra del niño y/o adolescente de quien se trate el derecho en discusión.-
En síntesis podemos entonces afirmar que la oposición o impugnación tácita que presentó la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en contra de la sentencia de divorcio que fijó el quantum de manutención, debe ser desechada por no ostentar la representante del Ministerio Público, la cualidad necesaria para hacerlo según el precepto asentado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Resuelto lo anterior, la presente es una causa de Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente interpuesta con la acción de Cumplimiento de la misma, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.122.846, actuando en nombre y representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY., y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar algunas las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como la sentencia definitivamente firme y dictada, por la Sala de Juicio número VII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2006, donde se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00) FUERTES MENSUALES, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la adolescente de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que el primero mencionado dispone (17 años), que la imposibilita de proveerse por sí misma de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación; en atención a que tanto en la acción conjunta de cumplimiento de obligación de manutención como en la de revisión, el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de ninguna de ellas; aunado al hecho de que el pedimento de la segunda no es ilegal y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a la acción por revisión, para que al menos se establezca medio salario mínimo como nuevo monto a ser suministrado, pero en lo que concierne a la otra acción (cumplimiento de obligación de manutención) se debe realizar la apertura de un aparte especial para dilucidar lo siguiente:
Para que la acción de cumplimiento de obligación de manutención prospere, solamente es necesario que la parte actora compruebe la existencia de la obligación en sí misma, (ya sea con sentencia o con auto homologatorio) y alegue el incumplimiento de al menos dos mensualidades consecutivas vencidas y no canceladas. No obstante, el demandado podrá enervar tal pretensión al consignar o comprobar de forma alguna que sí cumplió durante esos meses que se alegan como insolutos, siempre y cuando lo que se pretende sea lo ajustado a la Ley o al Derecho que se pretende deducir.
Con lo anterior se trata simplemente de resaltar que, al momento de interponerse la presente acción de cumplimiento de obligación de manutención, la parte actora alegó que el padre por voluntad propia aumentó lo establecido por la Sala de Juicio número VII de este Circuito Judicial en Bs.300,00, lo que elevaba la obligación ya existente de Bs.300,00 a la cifra nueva de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, por eso al demandar solamente cuatro meses (octubre 2008 a enero 2009), el monto que arrojó el libelo de la demanda ascendió a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES. Sin embargo, se debe tener claro que el quantum de manutención no puede surgir de la libre voluntad de las partes por vías de hecho, sino que el mismo debe estar respaldado por una decisión judicial para que surta su pleno efecto entre las mismas partes y así se hace saber.-
En consecuencia a lo antes señalado, se debe desechar la cantidad demandada por la parte actora, ya que la misma no tiene asidero legal que obligue al demandado a seguir o suministrar Bs.600,00 mensuales por concepto de obligación de manutención, cuando lo que está fijado por Autoridad Judicial es simplemente la cifra de TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales, cantidad ésta que será la que servirá a esta Juzgadora para determinar el monto demandado como adeudado insoluto, así como sus intereses de Ley, de acuerdo al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
Desde octubre 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda (enero 2009) transcurrieron cuatro (04) meses y por cuanto cada uno de ellos el padre debió suministrar trescientos bolívares y no lo hizo, entonces por capital el padre obligado adeuda la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) y así se decide.-
No podrá entrar a calcular esta Jurisdicente el capital adeudado por los meses subsiguientes a la interposición de la presente acción, por cuanto la parte actora no lo solicitó en su libelo de demanda, en consecuencia podría incurrirse en violación de algún derecho de la parte demandada, quien eventualmente podría estar cumpliendo con su obligación de manutención y así se establece.-
En cuanto a los intereses de mora, por cuanto la Ley estipula una rata del doce por ciento anual (12%), es decir, el uno por ciento (1%) mensual, sí se tomará como punto de referencia desde el mes adeudado hasta la fecha actual, entonces el primer mes de atraso trajo como consecuencia un monto de mora de veintiún (Bs.21,00) bolívares, al ser esta cantidad el resultado de la multiplicación del uno por ciento del monto adeudado (Bs.300,00), o sea tres bolívares (Bs.3,00), por los siete (07) meses transcurridos y así se establece.-
El segundo mes de atraso, por tratarse del transcurso de seis meses a la fecha actual, entonces se debe multiplicar el uno por ciento (1%) determinado (3 bolívares) por los 06 meses pasados a la fecha actual, lo que es lo propio que restarle a los veintiún bolívares del mes anterior tres bolívares de su total, lo que se traduce en dieciocho (Bs. 18,00) bolívares exactos y así se decide.-
De la misma forma el mes que viene a continuación, es decir, diciembre 2008, trae consigo la misma operación menos tres bolívares más, resultando la deuda por atraso de quince (Bs.15,00) bolívares; y así finalmente Bs.12,00 por enero 2009; lo cual nos trae un subtotal por concepto de intereses de mora adeudados de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.66,00) EXACTOS que se corresponden con los intereses adeudados por el capital no pagado desde noviembre 2005 y hasta la presente fecha y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN y Parcialmente CON LUGAR la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que propuso la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.122.846, actuando en nombre y representación de su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en contra del Ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR debe suministrarle a su hija CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado, por el atrasado injustificado en el que incurrió, y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY en el banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ TOVAR. Así mismo se fija un bono adicionales por concepto de gastos navideños en la cantidad de UN (1) SALARIO MÍNIMO Y UN CUARTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días del mes respectivo. La obligación de manutención aquí fijada se incrementará anualmente en un doce por ciento (12%) de conformidad a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
SEGUNDO: Adicionalmente el demandado deberá suministrar el cincuenta por ciento de los gastos escolares, medico-odontológicos, de recreación, vestidos, calzados y juguetes a favor de su hija y así se decide.-
TERCERO: Se condena al ciudadano JOSÉ MIGUEL COLMENARES ESCOBAR, al pago de la cifra de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.266,00) FUERTES, correspondiente al capital e intereses adeudados por los meses transcurridos desde octubre 2008 y hasta el mes de enero 2009, ambas fechas inclusive, de los cuales Un Mil Doscientos bolívares corresponde al capital y el remanente a los intereses de mora que pauta la Ley.-
CUARTO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51V2009001892
MRR/PD/Leudys