REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 22 de abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-020438

Solicitantes: FELIX OSWALDO ACEVEDO MOSQUERA y LIAN MARIE QUERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.832.888 y 13.161.591, respectivamente.-
Abogado Asistente: MARCO TRIVELLA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.849.-
Niños: (…), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/11/2008, por los ciudadanos FELIX OSWALDO ACEVEDO MOSQUERA y LIAN MARIE QUERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.832.888 y 13.161.591, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 12/05/1997. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en los Magallanes de Catia, Calle La Libertad, Guaicaipuro uno A, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (….), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de mayo del año 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28/11/2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 15/04/2009, la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió opinión respecto a la presente solicitud, informando que no tenía objeción que formular a la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos FELIX OSWALDO ACEVEDO MOSQUERA y LIAN MARIE QUERO MEDINA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos FELIX OSWALDO ACEVEDO MOSQUERA y LIAN MARIE QUERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.832.888 y 13.161.591, respectivamente, contraído en fecha 12/05/1997, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 83, Tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1997, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (…), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO



DRC/LC/DAYANNA/HENRY
AP51-S-2008-020438