REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 03 de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-019173

Solicitantes: NORMAN JESUS MALPICA ARTEAGA y MARY CRUZ CORONEL ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.473.028 y V-12.091.949, respectivamente.
Abogado Asistente: LEWIS LEANDROCONTRERAS ABZUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.981.
Niño y/o Adolescente: (…), de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, por los ciudadanos NORMAN JESUS MALPICA ARTEAGA y MARY CRUZ CORONEL arriba identificados y; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 17 de Septiembre de 1992. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: La Esquina Gobernador, Casa N° 26, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (…). Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de mayo de 1993; la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos NORMAN JESUS MALPICA ARTEAGA y MARY CRUZ CORONEL, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos NORMAN JESUS MALPICA ARTEAGA y MARY CRUZ CORONEL y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.473.028 y V-12.091.949, respectivamente, contraído en fecha 17 de noviembre de 1992; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 490, insertada en el Libro I, Tomo 4, folios 118 al 120; de los Libros de Actas de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 1992.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la adolescente (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/jlmg.-
AP51-S-2008-019173
Motivo: Divorcio 185-A