REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-020852

SOLICITANTES: GLORIMAR VIRGINIA MEJIAS PARICA y GRABIEL ANTONIO GUERRERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.687.324 y V-9.942.799, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NEYLA YSTURDES MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78976.

ADOLESCENTES y NIÑA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos GLORIMAR VIRGINIA MEJIAS PARICA y GRABIEL ANTONIO GUERRERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.687.324 y V-9.942.799 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana NEYLA YSTURDES MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78976, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Enero del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 27/01/2009 la Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, a fin de solicitar se inste a las partes a consignar el Acta de Matrimonio.
En fecha 31 de Marzo de 2009, compareciendo el ciudadano GRABIEL ANTONIO GUERRERO CEDEÑO, a fin de consignar la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLORIMAR VIRGINIA MEJIAS PARICA y GRABIEL ANTONIO GUERRERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.687.324 y V-9.942.799 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de Junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 174, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios del 04 al 06 del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana GLORIMAR VIRGINIA MEJIAS PARICA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.