REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-001851.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.619.
PARTE DEMANDADA: SULEYMA CRUZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.615.798.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARACELIS GARFIDO MEDINA y PABLA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.748 y 90.862, respectivamente.
Niño:
Motivo: MODIFICACIÓN DE GUARDA. (Hoy custodia).
Se da inicio a la presente solicitud de Modificación de Guarda (hoy custodia), mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2005, por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo, en la cual expuso: que desde la temprana edad de su hijo, lo atendió y cuidó con la colaboración estrecha de sus hermanos mayores y su padre (Hoy difunto) y otros sustitutos maternales. Que cuando se disolvió el vinculo matrimonial que sostuvo con la ciudadana SULEYMA CRUZ GÓMEZ, ésta quedó en el ejercicio de la guarda (hoy custodia) de su hijo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo su hijo fue separado materialmente se su lado, de sus tías, tíos y mascotas.
Que, nació prematuro de siete (7) meses y estuvo recluido en terapia intensiva por espacio de más de quince (15) días, debido a una infección detectada en su progenitora y que no fue controlada debidamente, por presunta negligencia médica.
Que su hijo desde su nacimiento ha sido delicado de salud, ya que además de que nació prematuro, sufría de episodios de asma, lo cual hizo que el mismo requiriera atención y cuidado médico. Asimismo, expuso que a pesar de que su hijo nació prematuro y con serios problemas de salud, la progenitora se incorporó a su trabajo; aún cuando no se había vencido el reposo post-natal del cual gozaba y que le correspondía por Ley; razón por la cual procedió a iniciar el presente procedimiento de Modificación de Guarda (hoy custodia), conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda de Modificación de Guarda, acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oír al niño y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realizaran un informa integral (psicológico, psiquiátrico y social) del grupo familiar HERNANDEZ PEREIRA- CRUZ GÓMEZ. Folios del 26 al 30.
En fecha 21 de abril de 2.005, es ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folio 41 del expediente.
En fecha 27 de abril de 2,005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 42 al 43.
En fecha 03 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la misma, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no admitió hecho alguno.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
-Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, lo alegado por el solicitante y especial lo referente a:
“El hecho de dejar solo a mi hijo durante todo el día. Como consecuencia del rol que desempeños actualmente las mujeres, como madres, profesionales y sostén de familia, me he visto, como la gran mayoría de las mujeres en nuestro país, en la imperiosa necesidad de salir a la calle a trabajar y como consecuencia, debemos sacrificar y reducir el tiempo de compartir con nuestras familias … (OMISSIS)…
2. El hecho de que mi hijo, , quiera pasar más tiempo con su padre que conmigo. Es lógico, ciudadana Juez, que un niño de apenas ocho (08) años de edad, hijo de padres divorciados, que va de “visita” una vez por semana a casa de su padre y de su familia, lugar en el cual se hace lo que él dice, es decir, es complacido en todo, no quiere regresar a su vida diaria que es ir al colegio, cumplir con su tares, lidiar con él para bañarse, comer y cosas cotidianas …”
3.- El supuesto maltrato del que es objeto mi hijo. El solicitante no puede hablar de maltrato cuando a fin de orientar a mi hijo le he hablado de manera fuerte o lo he regañado por alguna cosa que haya hecho de forma incorrecta, cosa que hacemos todos los padres y que a los ojos de los niños pueden ser injustas…”
En fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para oír al niño, en presencia del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios 53 y 54.
En fecha 09 de mayo de 2.005, se oyó opinión del niño, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 58.
En esa misma fecha este Tribunal intimó a la ciudadana SULEYMA CRUZ GÓMEZ, a los fines de que exhibiera su título de Bachiller a este Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, lo cual no hizo en su oportunidad legal. Asimismo, se fijó la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte accionante. Folios 59, 60 y 69 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2005, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 106 al 121.
Este Tribunal para decidir lo hace, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Cursa del folio catorce (14) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño . Esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de documento público, con relación a la filiación del niño arriba nombrado, con respecto a sus progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Con relación a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como cierto los datos afirmados por la parte actora promovente; por cuanto la accionada no exhibió en el plazo correspondiente dichos documentos. Así se declara.
3.- Con relación a la copia certificada expedido por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, (folio del 15 al 19), este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación al acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos SULEYMA CRUZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PEREIRA, en el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente del Municipio Libertador- Distrito Capital (folio20), este Tribunal le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al oír la opinión del niño, a lo que aprecia esta Juzgadora, ya que al momento de oír la opinión del prenombrado niño, no manifestó opiniones de índole compleja, que hagan que este Tribunal se pronuncie sobre la misma. Así se declara.
6.- En lo que respecta a la constancia de trabajo que consta en el folio 89 del expediente, este Tribunal nada infiere ni a favor ni en contra del promovente, ya que la referida prueba, en nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se declara.
7.- Con relación a los informes emanados de Preescolar Maternal Travesura Angelical, del Taller de Tareas Dirigidas Sonrisas y del Centro Contable Venezolano (folios 92 al 95 y 99), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
8.- Con relación a al informe emanado de la Autoridad Educativa del Distrito Capital (folio 102 ), este Tribunal lo aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez par formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
9.- En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana MARIA LEYDA ARAUJO PLAZA (folios 73 al 74), este Tribunal no le da valor probatorio por las respuestas dadas por ésta, a la primera y la décima quinta pregunta y en la pregunta quinta y décima, al exponer: “No, al señor lo conocí porque trabaje con él, a ella de trato no la conozco”; “Porque yo estuve con ellos trabajando años”; “como de 7:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, de lunes a viernes”; “Llegaba como de 5:00 a 6:00 de la tarde”. Por las razones antes enunciadas, este Tribunal no le da valor probatorio a este testimonio, por cuanto la referida testigo cae en reiteradas contradicciones, Así se declara.
10.- En relación a la testimonial de la ciudadana YAMILETH JIMENEZ GÓMEZ (folios 78 al 79), este Tribunal no le da valor probatorio por las respuestas dadas por ésta, al particular Sexto y al particular 12, en las cuales contestó lo siguientes: “desde la siete de la mañana a cinco de la tarde” y Porque yo vivía ahí, y veía como el papá trataba al niño”. Por las razones antes enunciadas, este Tribunal no le da valor probatorio a este testimonio, por cuanto la referida testigo cae en reiteradas contradicciones. Así se declara.
11.- Con relación a los testimoniales de los ciudadanos WILLIANS JOSE VARGAS y MARIA CAROLINA PRIETO CLARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.999.900 y 10.889.768, respectivamente, este Tribunal los aprecia por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y en virtud que siendo repreguntados, de sus respuestas no se han invalidado sus declaraciones, contrariamente le constan hechos por haber mantenido trato con el mismo por varios años, por amistad, además de haber recibido visitas del accionante y el niño de autos en su casa en San Francisco de Yare, y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en lo que respecta al contacto y afecto de éste ciudadano para con su hijo, valoración que se hace en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
12.- De las Posiciones Juradas absorbidas por la ciudadana SULEIMA CRUZ GOMEZ, en fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal tiene por confesa a la accionada, en lo que respecta a sus respuestas dadas a las preguntas primera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima primera y décima cuarta, por cuanto, las mismas confirman lo alegado por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PEREIRA, en su escrito libelar, en relación al cuidado que la ciudadana SULEIMA CRUZ GOMEZ no le da oportunamente a su hijo. En consecuencia, esta sentenciadora le da valor de plena prueba a la referida confesión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13.- De las Posiciones Juradas absorbidas por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal considera que las preguntas formuladas por la representación de la parte accionada, fueron dirigidas a demostrar determinados supuestos no pertinentes a los hechos controvertidas en la presente causa, tales como se colige de las preguntas cuarta, quinta, sexta y séptima, las cuales versan más hacia la demostración de una fijación o cumplimiento de un régimen de convivencia familiar, lo cual no se discute en la causa sub-judice, sino por el contrario lo que persigue el accionante es una modificación de guarda (hoy custodia), a favor del niño. En consecuencia, este Tribunal considera que todas las preguntas formuladas por la representación de la demanda, son impertinentes la presente causa, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, no las toma en cuenta en el presente fallo. Así se declara.
14.- De los informes que cursan en los folios 106 al 121 del expediente, expedido por la Oficina de Trabajo Social, en los cuales se concluyó y recomendó lo siguiente: “Ambos padres asistieron puntualmente a las entrevistas y colaboraron con el proceso investigativo.
El niño ha permanecido bajo la guarda de su progenitora desde que se separaran los padres, hay discrepancias en cuanto a las atenciones que recibe de parte de ésta y del ambiente donde vive. No obstante, el niño se aprecia que recibe de parte de ésta y del ambiente donde vive. No obstante, el niño se aprecia que recibe atenciones en su salud, educación, alimenticias y no ha habido dificultad para la adecuada interacción paterno filial, por lo que conserva buena imagen de su padre y afecto hacia este. La madre continuamente ha permitido que esto ocurra.
Es necesario que los padres reciban orientación en cuanto a como se realizará el régimen de visitas con su hijo, debido a que ha existido dificultad en el tiempo de compartir otro tipo de actividades con la madre, que le permita afianzar lazos afectivos, en beneficio del pleno desarrollo emocional social de Anthony.
Las condiciones de habitabilidad del padre son adecuadas. En cuanto al área económica sus recursos actuales permiten asumir los gastos básicos de un hogar.
En cuanto a la madre, aun cuando vive en una habitación alquilada, con ciertas restricciones propias de este tipo de residencias, cumple medianamente las condiciones de habitabilidad, la zona es residencial y segura. Se sugirió a la madre que armara la cama destinada para el niño, y así tenga mayor comodidad. …(Omissis)…
“…Impresiona el discurso del niño muy parecido a lo que dice el padre, por lo que se plantea la hipótesis que está presente en conversaciones de los adultos, que ha ido a empeorar la relación con la figura materna. Se observó durante las entrevistas a un niño cuyo disfrute es limitado, presentándose de mal humor preponderadamente y emitiendo juicios de valor negativos a la conducta de la madre, se evidencian pocas conductas típicas de su edad, como estar interesado en jugar, pintar, conversar de actividades realizadas, entre otras. Presenta miedos a situaciones sociales, lo que pareciera ser reforzado por la actitud asumida por el padre.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76). Así se declara.
Del Derecho a Opinar de Niños y Adolescentes:
En el presente caso se evidencia que fue oído el niño (folio 58), este Tribunal la aprecia por estar en la normativa que rige esta materia que los niños son sujetos de pleno derecho, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Seguidamente, este Tribunal visto tanto los informes emanados del Equipo Multidisciplinario este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, las testimoniales promovidas y evacuadas, al adminicularse con la confesión al cual incurrió la ciudadana SULEYMA CRUZ GÓMEZ, ampliamente identificada en autos, en el acto de posiciones juradas celebrado el día 13 de mayo de 2.005, en la cual la referida ciudadana confesó que no le dio a su hijo, el cuidado y protección que le debía en su carácter de guardadora legal de éste, lo cual trae como consecuencia que esta Sala de Juicio, a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de autos, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se vea el la imperiosa necesidad de revisar la guarda establecida mediante Sentencia de Divorcio proferida por la Juez de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2.003, en consecuencia la presente demanda de Modificación de Guarda (hoy custodia), debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, considerando el interés Superior y la Protección integral del niño ANTHONY SEBASTIAN, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE GUARDA (HOY CUSTODIA), incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNANDÉZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597, contra la ciudadana SULEYMA CRUZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.615.798, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia del niño, al padre JOSÉ GREGORIO ANTONIO HERNANDÉZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.597, quien queda obligado asumir la custodia de su hijo de conformidad con lo establecido en los artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, considera este despacho que aun cuando la custodia del niño, se le otorga al padre, es importante la presencia materna en la etapa de la infancia y las adolescencia de los mismos, por lo que a juicio del Tribunal, se hace necesaria la ayuda de un especialista en terapia familiar, quien permita analizar, evaluar y estimular las relaciones madre-hijos y del entorno familiar, para lo cual recomienda a ambos progenitores iniciar de inmediato la terapia correspondiente, y de no ponerse de acuerdo, solicitar a este Tribunal que designe un especialista en la materia. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los un (1) día del mes de abril de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2: 30 p.m
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