REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000119.
PARTE ACTORA: FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.598.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogada MARTA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.376.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Incidencia).
Se inicia la presente Incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.009, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042, actuando en nombre y representación de sus hijos.
En fecha 09 de marzo de 2.009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se agregó orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ BOLIVAR, ampliamente identificada en autos. Folio 04 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas no llegaron a ningún acuerdo. Folio 05 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042, hace un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio de los Niños, en los siguientes términos, a saber: “…En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños, ofrezco contribuir con su manutención de acuerdo a mi capacidad económica, con la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00”.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan en los folios del 25 al 27 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano FIDEL ALFOSO NUÑEZ MONCADA, con los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con la madre, ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ. Y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de sus hijos. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de los niños que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, en representación de sus hijos.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042, a favor de sus hijos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 2.000, 00), mensuales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad Bs. F 2.000, 00, por concepto de bono escolar y otro en el mes de diciembre por el monto de Bs. F 2.000, 00.
Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en la cuenta de ahorro que ordenará aperturar este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
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