REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-004490

SOLICITANTES: HECTOR APARICIO MORALES y ELVIA RAQUEL TORRES UTRIA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.751.908 y V-15.659.216 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JESUS L. CAMARGO VERA y ELSA M. HERRERA CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410 respectivamente.

NIÑA:, de Ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha Veinte (20) de Marzo de 2009 presentado por los ciudadanos HECTOR APARICIO MORALES y ELVIA RAQUEL TORRES UTRIA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.751.908 y V-15.659.216 respectivamente, asistidos en este acto por los Abogados JESUS L. CAMARGO VERA y ELSA M. HERRERA CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.400 y 37.410 respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común a principios del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 13/04/2009 la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) a fin de emitir su opinión favorable en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HECTOR APARICIO MORALES y ELVIA RAQUEL TORRES UTRIA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.751.908 y V-15.659.216 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Mayo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 61, Tomo 01, Folio 61 que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 2001. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Siete (07) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija la niña de Ocho (08) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana ELVIA RAQUEL TORRES UTRIA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.