REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-006983
SOLICITANTES: DANNIS RAFAEL FLAMES ESCOBAR y LUISA MAGDA BLANCO PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.060.799 y V-8.175.855.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por los ciudadanos DANNIS RAFAEL FLAMES ESCOBAR y LUISA MAGDA BLANCO PÉREZ, mediante la cual señalan que en virtud de haber ocurrido Reconciliación entre ellos, solicitan se declare la Extinción del procedimiento; en consecuencia, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 194 del Código Civil Venezolano, prevé en su sexto párrafo lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
Como consecuencia del contenido del artículo antes trascrito, así como la manifestación de Reconciliación hecha por los ciudadanos DANNIS RAFAEL FLAMES ESCOBAR y LUISA MAGDA BLANCO PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.060.799 y V-8.175.855, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de declarar terminado el presente procedimiento y ordenar su archivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara TERMINADA la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados, previa certificación por Secretaría, así como el Cierre y Archivo del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SGS//AM//
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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