REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 16 de abril de 2.009.
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-001125.

PARTE ACTORA: ANGELA ADRIANA RINCON AGUANNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.270.769.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.801.378.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: La Abogados ANGEL ABRAHAM RICON AGUANA y CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.835 y 117.867.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.500.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por la ciudadana ANGELA ADRIANA RINCON AGUANNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.270.769, quien en nombre e interés de su hija, de quince (15) años de edad, debidamente asistidas por los Abogados ANGEL ABRAHAM RICON AGUANA y CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.835 y 117.867, respectivamente, en la cual expuso: Que el ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, mantuvo hasta el 2008 una conducta irresponsable, ya que no cumplió con el mandato contenido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la Obligación de Manutención de su hija. Que solo ella cubrió todos los gastos de manutención de la adolescente. Que el accionado adeudó por concepto de obligación Alimentaria de su hija la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 9.600, 00), correspondientes a los meses de septiembre-octubre-noviembre-diciembre y los bonos de agosto y diciembre del año 2.004, los cuales sumaban un monto de Bs. F, 1.200, 00, la cuotas de manutención desde enero de 2.005 hasta diciembre de 2.007 y los bonos de agosto y diciembre de 2.005 hasta 2007, de cuya sumatoria resultaba la cantidad de Bs. F, 8.400,00, más lo intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Folios 20 y 21 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.008, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que informaran a este Despacho los movimientos bancarios de las cuentas que posee el ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.801.378. Folios del 25 al 26 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.009, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 148 al 149 del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2.009, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado la citación del ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR. Folio 150 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Folio 151 del expediente.
En esa misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo en términos absolutos el señalamiento que hace la parte demandante en su libelo, respecto a la Irresponsabilidad de mi defendido en el cumplimiento de su obligación, ya que es de conocimiento de la accionante la situación, tanto económica como de salud vivida por el demandado, desde el año 2001, cuando es despedido de la alcaldía de caracas manteniendo esta condición de desempleado hasta el mes de enero del corriente año, cuando es llamado por la nueva administración de la dirección de educación de al Alcaldía Mayor, situación conocida por la demandante ya que son compañeros de trabajo, así mismo es preciso señalar, que el demandado siempre estuvo en contacto con la demandante y es conocido por esta que en el año 2001 sufrió un infarto que lo estuvo al borde de la muerte y que los gastos fueron cuantiosos, y que posteriormente le da un 2do infarto generando la aplicación de seis cateterismos tratamientos estos que si bien es cierta medida fueron cubiertos por una Póliza de Seguros También es cierto que la otra parte fue costeado por prestamos efectuados por amigos y por otra parte por su esposa la cual ha llevado la carga económica de los hijos procreados en esta nueva relación. Es importante indicar que el ciudadano Antonio Méndez, en ningún momento se niega a cumplir con la obligación asumida solo que su estado de salud le fue imposible el sustento y cumplir con la obligación contraída…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana ANGELA ADRIANA RINCON AGUANNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.270.769, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 9.600, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 9 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANGELA ADRIANA RINCON AGUANNA, con la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR. Y así se declara.
2.- Con relación a las copias simples del expediente No. 99-1788, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 11 al 18 del expediente), en el cual se declaró con lugar demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana ANGELA ADRIANA RINCON AGUANA, en contra el ciudadano REGINO ANTONIO MENDEZ TOVAR. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor de la adolescente, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación a los informes emitidos por el BANCO EXTERIOR, ABN AMPRO, Banco Occidental de Descuento (bod), BACO FONDO COMÚN, BANCO DEL SOL, BANCO PROVINCIAL, BANCO CARIBE, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO CANARIAS, DELSUR, BANCO DEL TESORO, BANCO PLAZA, CORP BANCA, BANORTE, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCOEX, BANCAMIGA, 100%BANCO, BANVALOR, BANCO DE VENEZUELA, STARFORD BANK, S.A, BANPLUS, BANINVEST, MERCANTIL, BANCORO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CITIBANK, CASA PROPIA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, INVERUNIÓN, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A, BANCO FEDERAL, BANCO SOFITASA, BANESCO, BANCO GUAYANA, BANFOANDES, CENTRAL, BANAVIH, BANCO CARONI, SOFIOCCIDENTE, BANPRO, BOLÍVAR BANCO, MI CASA, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para a traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario por un monto de Bs. F, 9.600,00, correspondientes a los meses de septiembre-octubre-noviembre-diciembre y los bonos de agosto y diciembre del año 2.004, los cuales sumaban un monto de Bs. F, 1.200, 00, la cuotas de manutención desde enero de 2.005 hasta diciembre de 2.007 y los bonos de agosto y diciembre de 2.005 hasta 2007, de cuya sumatoria resultaba la cantidad de Bs. F, 8.400,00. Asimismo, este Tribunal evidenció que la representación del accionado reconoció es su escrito de contestación lo siguiente: “… Es importante indicar que el ciudadano Antonio Méndez, en ningún momento se niega a cumplir con la obligación asumida solo que su estado de salud le fue imposible el sustento y cumplir con la obligación contraída”.
Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado alimentario, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de abril de 2009, fecha en la cual se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR
Mensualidad más Gastos Escolares
(Bs.) CANTIDAD CANCELADA
Mensualidad
más Gastos Escolares
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
(RATA 1%)
Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES
(Bs.)
Mensualidad
(Bs.)
Según sentencia Gastos Escolares
(Bs.)
Según sentencia
AGOSTO 2004 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
SEPTIEMBRE 2004 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2004 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2004 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2004 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2005 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
SEPTIEMBRE 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2005 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2005 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2006 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
SEPTIEMBRE 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2006 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2006 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2007 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
SEPTIEMBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2007 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2007 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MAYO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JUNIO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
JULIO 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
AGOSTO 2008 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
SEPTIEMBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
OCTUBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
NOVIEMBRE 2008 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
DICIEMBRE 2008 200,00 200,00 400,00 - 400,00 4,00 404,00
ENERO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
FEBRERO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
MARZO 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
ABRIL 2009 200,00 - 200,00 - 200,00 2,00 202,00
11.400,00 2.000,00 134,00 13.534,00

Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Trece Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 13.534,00), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 13.400,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) La cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 134, 00), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hija, siendo que la madre ejerce la guarda de ésta, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección de la adolescente, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hija, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANGELA ADRIANA RINCON AGUANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.769 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija ADRIANA PATRICIA MENDEZ TOVAR, en contra del ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.378. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano ANTONIO REGINO MENDEZ TOVAR, al pago de la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 13.400,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 134, 00) correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Trece Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 13.534,00). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) días de mes abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles