REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005190
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora observa que:
Se inicia el presente procedimiento como una Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana IRENE ARACELIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.871.811, en beneficio de su hija la adolescente, de Diecisiete (17) años de edad alegando lo siguiente:
“…Para fines legales que le interesan, tanto a la madre como a su menor hija, ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles que en su oportunidad presentaré por ante este Despacho, y con relación a los particulares siguientes:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, tanto a mí como a mi prenombrada hija ANIREY ARACELIS ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Si así mismo conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano AQUILES ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.587.822, quien fuera su hermano y quien falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas el día 22 de Febrero de 2009.
TERCERO: Que por ese conocimiento que tienen saben y les consta que mi menor hija es la Única Heredera Universal de su hermano plenamente identificado AQUILES ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ…”
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente hacer un análisis de los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano, acerca del orden de suceder, a los fines de proceder o interponer un juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, lo cual lo hace de la manera siguiente:
El artículo 822 del Código Civil, establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.
Asimismo el artículo 825 dispone:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (Destacado de la Sala).
Es de hacer notar, que las normas precedentemente transcritas señalan los requisitos de procedencia para que se pueda declarar el orden de suceder, por una parte establece que a los progenitores los suceden sus hijos, y por la otra que en caso de no haber descendientes corresponde en principio a sus ascendientes o cónyuge si lo hubiere.
Seguidamente, es necesario y pertinente resaltar que en el presente caso la adolescente, no posee derechos sucesorios con relación a los bienes dejados por su hermano el De Cujus AQUILES ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, en virtud que quedó debidamente evidenciado que el ciudadano AQUILES ANTONIO ALVAREZ SANCHEZ, falleció sin dejar descendientes y que aún se encuentran con vida, los ascendientes del mismo, por ende la herencia les corresponde íntegramente como lo establece el artículo 825 del citado Código. Por lo tanto, quien aquí decide, considera pertinente destacar, que la presente acción es Improcedente, ya que resulta evidente para esta Juzgadora que la pretensión aludida es inviable desde el punto de vista procesal y en la definitiva no puede prosperar en derecho. Así se declara.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hechos y derecho precedentemente enunciados, esta Juez Unipersonal N° 12, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana IRENE ARACELIS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.871.811, en beneficio de su hija la adolescente de Diecisiete (17) años de edad. Así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación por Secretaría. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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