REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-011108
PARTE ACTORA: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108ª) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados por su progenitor el ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.598.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.087.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA J. CASTILLO G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.322.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2005, por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108ª) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados por su progenitor el ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.598, quien expuso: Que la madre de sus hijos no realiza aporte alguno a fin de asegurarle a los mismos el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, situación ésta que no se justifica por cuanto la obligada alimentaria labora bajo relación de dependencia para TEXTILES EL GRECO C.A., devengando un Sueldo diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00); lo que actualmente se traduce en TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13,50), tal como se desprende del Informe de Sueldo anexo. Se procedió a convocar a los progenitores a un acto conciliatorio el cual no se logró por cuanto la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, manifestó que aporta CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales lo que actualmente se traduce en CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), para cubrir los gastos de sus hijos y le era imposible incrementar ese monto, razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), a la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, antes identificada.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose al efecto librar la citación a la parte demandada. (Folio 8 del expediente).
En fecha 22 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, a los fines de darse por citada en el presente juicio. (Folio 21 del expediente).
En fecha 31 de Enero de 2007, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia que ambas partes No comparecieron a dicho acto. (Folio 24 del expediente).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso el ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.598, alega que la madre de sus hijos no realiza aporte alguno a fin de asegurarle a los mismos el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, situación ésta que no se justifica por cuanto la obligada alimentaria labora bajo relación de dependencia para TEXTILES EL GRECO C.A., devengando un Sueldo diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), asimismo la demandada ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.087, manifestó que aporta CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales lo que actualmente se traduce en CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), para cubrir los gastos de sus hijos y le era imposible incrementar ese monto.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimientos que cursan los folios 04 y 05 del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ y YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
En el lapso de la Contestación de la Demanda la parte demandada no consignó escrito alguno.
En el lapso probatorio se deja expresa constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Con relación a la Constancia de Trabajo emanada de la Empresa TEXTILES EL GRECO, C.A., mediante la cual remiten la información acerca del sueldo que percibe la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, y no fue impugnado por la parte actora, el mismo demuestra la capacidad económica de la obligada alimentaria, y por ende constituye uno de los requisitos primordiales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV Capítulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, es menester acotar que los adolescentes GREGORY JOSÉ y ARGENIS ENRIQUE JIMENEZ ZACCIDA, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, viven con su padre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica de su progenitora la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.087.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso, las necesidades de los prenombrados adolescentes quedaron demostradas por su edad y condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. El progenitor custodio, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero el padre con el sólo hecho de la convivencia con los mismos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica de la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, este Tribunal observó que en autos consta que la misma devenga un ingreso fijo mensual. Sin embargo, es menester destacar que en ningún momento la mencionada ciudadana se ha negado a suministrar la debida manutención de sus hijos y por el contrario se ha esforzado por garantizar el derecho de alimentos de los mismos. Así se declara.
Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que los adolescentes, tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que la madre está obligada a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108ª) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente, quienes se encuentran representados por su progenitor el ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.250.598. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.302.087, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 200,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuáles serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes, así como la capacidad económica de la obligada. Cúmplase con lo ordenado.
Por otra parte, se les participa a ambas partes que el pago de la obligación aquí señalada, deberá cumplirse mediante depósitos en la Cuenta de Ahorros N° 01470011192000310754, del Banco BANORTE, Banco Comercial, C.A., Libreta N° 0029258, siendo los titulares que aparecen reflejados en la misma: la ciudadana YOLANDA AMALIA ZACCIDA de JIMENEZ y el adolescente; en consecuencia, se Insta a la referida ciudadana se sirva hacer entrega de la mencionada libreta al ciudadano ARGENIS COROMOTO JIMENEZ GONZÁLEZ, quien es el representante legal de los mencionados adolescentes. Cúmplase con lo ordenado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
SGS/AM//
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