REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003893

SOLICITANTES: HENRY ALBERTO LINARES RUIZ y HAIDY JANETH ESPEJO PACHECO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.832.158 y V-11.308.416 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.005.

ADOLESCENTE y NIÑO:, de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2009 presentado por los ciudadanos HENRY ALBERTO LINARES RUIZ y HAIDY JANETH ESPEJO PACHECO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.832.158 y V-11.308.416 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.005, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Quince (15) de Febrero del año 2003.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 31/03/2009 la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, a fin de emitir su opinión y solicitar a las partes subsanar la omisión relacionada con las Instituciones Familiares.
En fecha 21 de Abril de 2009 comparecen los ciudadanos HENRY ALBERTO LINARES RUIZ y HAIDY JANETH ESPEJO PACHECO, a fin de dar efectivo cumplimiento al requerimiento de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) y subsanaron las omisiones referentes a las Instituciones Familiares.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY ALBERTO LINARES RUIZ y HAIDY JANETH ESPEJO PACHECO, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.832.158 y V-11.308.416 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 50, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1996. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento que cursan insertas a los folios Seis (06) y Siete (07) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos las niños de Doce (12) y Nueve (09) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana HAIDY JANETH ESPEJO PACHECO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES