REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veinticuatro de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2002-001267.


DEMANDANTE: ARTURO RAFAEL BRITO GARRETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.670.
DEMANDADA: BERTA HELENA CARRASQUERO FIERRO, titular de la cédula de identidad No. V-6.008.936.
MOTIVO: DIVORCIO.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte solicitante en el presente Juicio haya realizado acto de procedimiento alguno, incluso durante el lapso no se continuo el impulso para que se lograra la notificaciones ordenadas por este Tribunal el día 01 de Diciembre de 2.003. Así mismo cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que el caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el Juicio, ya que no se logró la notificaciones de las partes, a los fines de la continuación del presente juicio de Divorcio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y así se establece.

DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la perención en el presente asunto. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria

Lenni Carrasco.