REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2002-001122
SOLICITANTES: FREDDY ANTONIO UZCATEGUI VILLAMIZAR y MERCEDES XIOMARA CALDERON MUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.951 y V-11.604.433 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.
ADOLESCENTE y NIÑO:, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2002, por los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI VILLAMIZAR y MERCEDES XIOMARA CALDERON MUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.951 y V-11.604.433 respectivamente, asistidos por la Abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos.
En fecha 06 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI VILLAMIZAR y MERCEDES XIOMARA CALDERON MUENTES, a fin de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.
En fecha 07 de Octubre de 2004, se aboca al conocimiento de la causa la DRA. SARA GUARDIA SOTO, e instó a las partes a consignar Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse con relación al auto mediante el cual solicita se inste a las partes se sirvan consignar Copia Certificada de las Actas de Matrimonio y Nacimientos; a criterio de quien aquí decide no se debe sacrificar la justicia con formalismos inútiles, pues con esto se verían afectados no solo los intereses de las partes, sino se estaría vulnerando el ejercicio y el disfrute pleno que tienen el adolescente y el niño, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente, de sus derechos y garantías, y tomando en consideración que el Estado debe garantizar una justicia expedita, y sin dilaciones indebidas, es por lo que esta Juez en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando conforme lo dispuesto en el contenido del artículo 17 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos el cual establece:
“Los órganos y entes de la Administración Pública no podrán exigir para trámite alguno, la presentación de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente establecidos por ley.” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 de la mencionada Ley establece:
“Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, por los argumentos antes explanados, esta Juzgadora le otorga pleno valor a dichos documentos. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos FREDDY ANTONIO UZCATEGUI VILLAMIZAR y MERCEDES XIOMARA CALDERON MUENTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.961.951 y V-11.604.433 respectivamente, desde el día Veintitrés (23) de Junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 41. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres:, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que cursan insertas a los folios Dos (02) y Cuatro (04) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos el adolescente y el niño, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana MERCEDES XIOMARA CALDERON MUENTES.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
SGS/AM/
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