REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintiocho (28) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2001-000232
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA DUARTE RIVEROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.759.619.

JOVENES: FLOR ELENA, MARISOL y YENI ROCIO CARBALLO DUARTE, de Veintiuno (21) Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Examinadas las actas procesales, observa esta Sala de Juicio que la presente Obligación de Manutención fue presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA DUARTE RIVEROS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.759.619, ya que sus hijas las jóvenes FLOR ELENA, MARISOL y YENI ROCIO CARBALLO DUARTE, eran adolescentes para la época en la cual se introdujo la presente causa, sin embargo como se puede evidenciar de las Actas de Nacimientos Nos. 1306, 3440 y 535 emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, que rielan los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, las mencionadas jóvenes alcanzaron la mayoría de edad; en consecuencia, esta Jueza considera pertinente aclarar que el régimen de Patria Potestad al cual estaban sometidas las ciudadanas antes identificadas, se encuentra extinguido, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
A. Mayoridad del hijo…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Asimismo, se deja expresa constancia que las jóvenes FLOR ELENA, MARISOL y YENI ROCIO CARBALLO DUARTE, de Veintiuno (21) Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente, no hicieron uso de las excepciones contenidas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Extensión de la Obligación de Manutención, con el objeto de demostrar que se encuentran actualmente cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

Tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA, la presente Obligación de Manutención, dictada en beneficio de las jóvenes FLOR ELENA, MARISOL y YENI ROCIO CARBALLO DUARTE, de Veintiuno (21) Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente, ello en virtud que las mismas poseen en la actualidad capacidad de obrar en todos los actos de la vida civil. Así se decide.
Asimismo, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por esta Sala de Juicio en fecha 20 de Mayo de 2003 y Ratificada según Sentencia Definitiva de fecha 30 de marzo de 2004, en consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
De igual forma, se acuerda la devolución de los originales consignados, previa certificación por Secretaría, así como el Cierre y Archivo del presente asunto. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,