REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2001-000519.

PARTE ACTORA: GARCI A. PALACIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.727.230.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación alguna.
PARTE DEMANDADA: MARIA SOCIMA RANGEL DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.805.695.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑO: .
Motivo: CUSTODIA.



Se inició la presente solicitud de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2004, por el ciudadano GARCI A. PALACIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.727.230, quien en nombre y representación de su hijo GARDI MISAEL PALACIOS RANGEL, solicitó la custodia de éste, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de mayo de 2001, este Tribunal admitió la presente demanda de Custodia, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral, al grupo familiar PAKACIO RANGEL. Folios del 07 al 11 del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2.001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 12 al 13 del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2.001, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 14 al 15 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó, sin embargo las parte no llegaron a ningún acuerdo. Folios 16 y 17 del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2002, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 27 al 31 del expediente.
En fecha 03 de marzo de 2.005, este Tribunal acordó oficiar a la División de Servicios Sociales, a los fines de que elaboraran informe integral, a los ciudadanos GARCI A. PALACIOS PINTO y MARIA SOCIMA RANGEL DE PALACIOS, así como al niño. Folios del 34 al 36.
En fecha 04 de julio de 2.005, se recibió informe integral realizado por la División del Área del Servicio Social. Folios del 37 al 54 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia simple de la constancia de nacimiento que consta en el folio 03 del expediente.
2.- En lo que respeta a la copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano GARCI A. PALACIOS PINTO, ampliamente identificado en autos, contra tres (3) funcionarios policiales, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil. Folios 05 al 06 del expediente.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 37 al 54 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó lo siguiente: “…El niño, se encuentra bajo la responsabilidad de su abuelo paterna, quien viene asumiendo dicha responsabilidad desde que el pequeño tenía pocos años de edad, ante el abandono por parte de ambos padres. Se encuentra incorporado a sus actividades escolares.
En relación al niño, también se encuentra a cargo de la abuela paterna, quien, con el apoyo económico, moral y social de su otra descendiente tía de los niños, se compromete en velar por su proceso de desarrollo integral, ante la solicitud de indiferencia asumido por el padre, ya que de la madre de éste no se tiene ningún tipo de información…(omissis)…
“…Considerando la situación familiar problemática en la cual se han visto involucrados los niños debido al comportamiento irregular asumido por el padre, así como por cada uno de las progenitoras de ambos hermanitos…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Custodia, incoada por el ciudadano GARCI A. PALACIO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.727.230, contra la ciudadana MARIA SOCIMA RANGEL PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.805.695. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 28 de abril de 2009. Años 199° y 1150°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.


La Secretaria.
Adriana Mireles.


La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:50 p.m.
LA SECRETARIA.