REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2003-001450
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE VARGAS ALCALA y CHARGY ISABEL VISCONTI CORTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.157.187 y V-14.446.348 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.419.
NIÑA:, de Ocho (08) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2002, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE VARGAS ALCALA y CHARGY ISABEL VISCONTI CORTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.157.187 y V-14.446.348 respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.419, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2003, se admitió, y se Decretó dicha Separación de Cuerpos.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2005, compareció el ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS ALCALA, a fin de solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre los cónyuges.
En fecha 28 de Marzo de 2005, se dictó auto ordenándose la notificación de la ciudadana CHARGY ISABEL VISCONTI CORTES.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala N° 12, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ENRIQUE VARGAS ALCALA y CHARGY ISABEL VISCONTI CORTES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.157.187 y V-14.446.348 respectivamente, desde el día Primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada bajo el N° 22. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Cinco (05) del expediente. De conformidad con los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD sobre su hija la niña, de Ocho (08) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana CHARGY ISABEL VISCONTI CORTES.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo cumplimiento se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
SGS/AM/
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