REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Treinta (30) de Abril del año dos mil nueve (2009)
199° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-017389
DEMANDANTE: Abg. ABDON ENRIQUE ALMEIDA, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo (7mo.) en materia de Protección, en interés y resguardo de los derechos y garantías del adolescente, de Catorce (14) años de edad, quien se encuentra representado por su progenitor ciudadano JULIO CESAR YAJURE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.463.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de Octubre de 2008, y admitido en fecha 20 de Octubre de 2008 el escrito de demanda que antecede, presentado por Abg. ABDON ENRIQUE ALMEIDA, actuando en su carácter de Defensor Público Séptimo (7mo.) en materia de Protección, en interés y resguardo de los derechos y garantías del adolescente, de Catorce (14) años de edad, quien se encuentra representado por su progenitor ciudadano JULIO CESAR YAJURE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.463, mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 75, año 1995, debe corregirse el lugar donde asentaron su Primer Apellido como:“…YAJUARE...”, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es “...YAJURE...”.
Como prueba de lo alegado el demandante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente cuya rectificación es objeto, Copia Simple de su Partida de Nacimiento, así como Copia Simple de su Cédula de Identidad, donde se verifica el error. De tal forma que probado así lo alegado por la demandante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: En la línea Cuatro (04) donde se lee: “…JULIO CÉSAR YAJUARE DIAZ…”, deberá decir: “…JULIO CÉSAR YAJURE DIAZ...”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 12 a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES.


Asunto: AP51-V-2008-017389
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
SGS/AM/Robsy Rivas