REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 01 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003243

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano VICTOR ISMAEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.080.190, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, asistida en este acto por el abogado JUVENAL QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.064, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No. 831, año 1994, adolece el siguiente error material, al colocar el lugar de nacimiento de la adolescente como: Hospital Dr. Pastor Oropeza, siendo lo correcto Hospital Dr. Oropeza Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia del acta de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, y tarjeta de nacimiento de la adolescente. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee : Hospital Dr. Pastor Oropeza, deberá leerse: Hospital Dr. Pastor Oropeza Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Jueza Provisoria

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

AP51-V-2009-003243
Motivo: Rectificación de Partida.JQA/yc