REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003961
Parte solicitantes: ARISTIDES BARBELLA RODRIGUEZ y CAROLINA BLAHA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Abg. CARMEN ALICIA EPALZA y la segunda por la Abg. MARIANNA GARCIA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.032 y 124.520, respectivamente.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 03 de Abril del 2008 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ARISTIDES BARBELLA RODRIGUEZ y CAROLINA BLAHA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Abril del 2009, se recibió diligencia de las Abogadas CARMEN ALICIA EPALZA y MARIANNA GARCIA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas de los ciudadanos ARISTIDES BARBELLA RODRIGUEZ y CAROLINA BLAHA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, solicitando la Conversión en Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ARISTIDES BARBELLA RODRIGUEZ y CAROLINA BLAHA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.986 y V-9.419.283, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…El padre esta de acuerdo en que sea la madre quien ejerza la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de los niños.
Queda establecido el siguiente Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) para los niños: A) El padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana. El padre podrá retirar a los niños de los colegios respectivos o del hogar materno, estar con ellos y devolverlos a la madre. B) El padre podrá disfrutar con los niños un fin de semana, en forma alterna todo el día sábado y el domingo. Igual derecho corresponderá a la madre, correspondiéndole a la madre el primer fin de semana siguiente a la admisión del presente escrito. C) El padre al igual que la madre podrá llevarse consigo a los niños, durante la mitad del periodo de vacaciones escolares de los mismos, cuando haya lugar a ello. Queda entendido que la madre tendrá derecho a visitar a los niños, durante el tiempo que permanezca al lado de su progenitor, así como informarse de su salud y bienestar; el padre gozará de igual derecho durante el tiempo que los niños permanezcan al lado de su progenitora, por lo que durante este periodo regirá para la madre el mismo procedimiento de visita que rige para el padre, cuando los niños están con la madre. D) Un día de fiestas nacionales o asuetos para la madre y otro para el padre. E) En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene, en forma alterna, de tal forma que los niños puedan disfrutar Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. F) El día del padre y el día de la madre, los niños permanecerán respectivamente, con el padre y la madre. G) Los días de Carnaval permanecerán los niños con su padre, y los de Semana Santa con su madre; y en lo sucesivo se alternarán entre el padre y la madre, de manera que, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa. H) los cumpleaños de los niños, los celebrarán conjuntamente. I) Los Cumpleaños de cada uno de los padres o Abuelos, los pasarán con el padre o la madre a quien corresponda. J) En todo caso los padres se hará recíprocas concesiones en cuanto al tiempo que los niños deberán permanecer, viajar o pernoctar con ellos, a fin de que éstos y los niños alcancen el máximo bienestar, sin que ello pueda interrumpir los compromisos escolares de los niños.
Los Cónyuges se tratarán de forma respetuosa y cortés, para garantizar el equilibrio emocional y salud mental de los niños.
Los colegios y planteles educacionales de los niños serán designados por los padres de común acuerdo, tomando en consideración que deben estar próximos al domicilio de la madre.
El padre se obliga a suministrar una pensión alimentaria a sus hijos, hasta la mayoría de edad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo que hoy es igual a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), mensuales, a partir de la fecha del decreto de la presente separación. Dicho monto no incluye gastos médicos, de estudios y/o urgentes.
Serán por cuenta del padre los gastos personales de los niños tal como vestidos, calzados, enceres, útiles escolares.
Serán por cuenta del padre los gastos educativos de los niños tales como colegios, cursos, tareas dirigidas, etc.
Serán por cuenta del padre los gastos de hospitalización, clínicas, medicinas, tratamientos y terapias de los niños.
La madre y sus hijos vivirán en la siguiente dirección: Calle María Auxiliadora, Residencias Don Bosco, Piso uno (01), Apartamento 1-B, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas. La madre tiene la facultad de mudarse con sus hijos a otro apartamento o casa-quinta de su elección, pero deberá participar al padre del nuevo domicilio, siempre dentro del Área Metropolitana de Caracas. El padre vivirá en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Calle entrada Sur, Edificio Pedregal, Piso 6, Apartamento 64, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas.....”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2008-003961
JQA/SG/Kristian Castellanos