REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 14 de abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-011853
PARTE ACTORA: ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.811, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADOS: WILMER ALEXANDER MEDINA y YATSIBY NAILLIW COMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.563.742 y V.-17.311.310, respectivamente, debidamente representados por el abogado OSCAR ANDARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.476.-
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentado en fecha 27 de Junio de 2007, por el ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.872.811, mediante el cual se demanda a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MEDINA y YATSIBY NAILLIW COMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.563.742 y V.-17.311.310, respectivamente, impugnándosele la paternidad de la niña, y reclamando una filiación paterna distinta a la atribuida por la partida de nacimiento, indicando de manera expresa que el verdadero padre de la niña de autos es él, junto con el escrito de demanda fue consignado anexos varios.
Admitida la demanda en fecha 28/6/2007, se libró boleta de citación a los ciudadanos WILMER ALEXANDER MEDINA y YATSIBY NAILLIW COMENARES, a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día siguiente a que cónstate en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a los demandados que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocían como ciertos o los rechazaba, que podrían admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se les señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar las citaciones de los demandados. De igual forma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Consta que en fecha 13/7/2007, se cumplió con la debida notificación del Fiscal 91° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los autos que en fecha 01/11/2007, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YATSIBYT NAILLIW COLMENARES.-
En fecha 02/11/2007, se recibió poder presentado por el abogado OSCAR ENRIQUE ANDARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12/11/2007, el secretario de este Despacho Judicial dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a correr los lapsos procesales de ley.
Mediante acta de fecha 22/11/2007, se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 23/11/2007, se instó al apoderado judicial de las partes demandadas a que aclararan la cuestión previa promovida.
Por auto de fecha 26/5/2008, se dejó expresa constancia que se tomaban como citados a las partes demandadas, asimismo se tomaba como válida la contestación a la demanda. De igual forma se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 27/6/2008, se recibió comunicación emanada de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde hacen del conocimiento de las partes y a esta sala de Juicio el costo y las condiciones de pago para la realización de la prueba heredo biológica.
Mediante auto de fecha 03/7/2008, se acordó notificar a las partes de contenido de la comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 15/7/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil JOSE TORO, mediante la cual consignó, boleta de notificación del ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, recibida por su padre conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/9/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil LUIS SORIANO, mediante la cual consignó, boleta de notificación del ciudadano WILMER MEDINA, recibida por la ciudadana YARITZA MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/9/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil LUIS SORIANO, mediante la cual consignó, boleta de notificación de la ciudadana YATSIBYT COLMENARES, no practicada por ausencia.
Mediante oficio de fecha 02/12/2008, se solicitó al Instituto de Investigaciones Científicas, certificar la autenticidad del Informe de Filiación Biológica practicado por dicho Instituto.
En fecha 17/2/2009, se recibieron las resultas del oficio signado con el N° 1111, emanado del centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos.
Mediante auto de fecha 11/3/2009, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02/04/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, compareció la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien presidió la audiencia, acompañado de La Secretaria de la Sala y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Anunciado el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Público Décimo del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.042.255, quien había sido ofrecido como testigo por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas, ciudadanos WILMER ALEXANDER MEDINA y YATSIBY NAILLIW COMENARES, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación fiscal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que de la unión con la ciudadana YATSIBYT NAILLIW COLMENARES, procrearon a la niña , y que en virtud de desavenencias personales, la ciudadana YATSIBYT NAILLIW, en todo momento se negó para que éste realizara el debido reconocimiento de la niña: , a pesar de haberle solicitado que realizaran las inscripción ante el Registro Civil, a´si fue pasando el tiempo por lo que no pudo convencerla para dicha presentación.
Que aproximadamente un año se había enterado que la niña habia sido presentada en la Primera Autoridad Civil de l Municipio Libertador por la ciudadana YATSIBYT NAILLIW COLMENARES y el ciudadano WILMER ALEXANDER MEDINA LOPEZ. Por tal motivo se entrevisto con la ciudadana YATSIBYT, madre de la mencionada niña y le manifestó su desacuerdo con la presentación de la niña y en tal sentido solicitó somertese con ésta a las respectivas evaluaciones de paternidad, ante el Instituto de Investigaciones Científicas.
Consistiendo su petición en que le sea atribuida la paternidad de la niña , la cual fue atribuida al ciudadano WILMER ALEXANDER MEDINA, conforme a lo establecido en los artículos 227 y 230 del Código Civil. Así como de los artículos 8, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte las demandadas a traves de su apoderado judicial alegó que la ciudadana YATSIBYT NAILLIW, nunca tuvo una relación estable como pretende hacer ver la actora.
Que la misma tiene un hogar constituido formalmente de amor, paz, tranquilidad y de mucho respeto, equilibrado con su pareja el ciudadano WILMER ALEXANDER LOPEZ.
Que la actora cuando supo del embarazo de la ciudadana yatsibyt, se desapareció y apareció después de 4 años sin importarle nada y romper el hilo de los derechos de su hija como también del núcleo familiar y su pareja ha sido super responsable con la niña estando con ella en hospitales noches y días cuando la misma se enfermaba, ha visto en el colegio, navidad. Por lo que peticiona que se deje sin efecto la solicitud ya que dicho ciudadano no cumple con sus pretensiones.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (06), copia certificada del acta de nacimiento de la niña , expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 155, del año 2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YATSIBYT NAILIW COLMENARES y WILMER ALEXANDER MEDINA LOPEZ, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa de los folios (110) al (111) del presente expediente Informe de Filiación Biológica practicada al ciudadano ENSO DIAZ y a la niña , emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), centro de secuenciación y análisis de acidos nicleicos, de fecha cinco (05) de mayo de 2.007, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…1.- No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 146.107:1. Es Decir, una probabilidad de paternidad de 99,9993%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. ENSO DIAZ, puede considerarse como altísima sobre la niña YATSURI MEDINA. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del Sr. ENSO ENRIQUE DIAZ con respecto a la niña , con una probabilidad de paternidad de 99,9999993%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del Sr. ENSO ENRIQUE DIAZ sobre la niña , lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y la actora, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ y la niña , lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Y así se declara.
Respecto a la prueba testimonial evacuada, el tribunal observa que el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, declaro que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ENSO ENRIQUE DIAZ y YATSIBYT COLMENARES, así como que desde hacía 5 años, que conocía al ciudadano ENSO porque vivía en el Bloque, siempre ha vivido en el Bloque 19 donde éste vive. A la señora la conocía porque ella tenia una agencia de lotería, ahí en el bloque, se fue no la vio más, cuando la volvío a ver estaba embarazada, después no la vió más, solo vio a la sobrina de ella. Indicó que tenia conocimiento de que entre los mencionados ciudadanos existió una relación de pareja, porque ella tenia una agencia de lotería allí en el Bloque, comenzaron una relación, luego ella salio embarazada no la llegó a ver más. Manifestó que tenía conocimiento que ambos ciudadanos procrearon una niña de nombre , así como que en ninguna oportunidad el ciudadano ENSO DIAZ, le manifestó haberse practicado la prueba Heredo biológica o de ADN, en compañía de la madre de la niña. Finalmente manifestó que no conocía al ciudadano WILMER ALEXANDER MEDINA LOPEZ. Siendo que con este testimonio se evidencia a criterio de quien juzga por la coherencia de lo declarado y por la sinceridad que reflejó la testigo, que no solo el señor WILMER ALEXANDER MEDINA LOPEZ no es el padre de la niña , sino que el señor ENSO DIAZ, le dio el trato personal de hija a la niña , por reconocerla ante los relacionados socialmente. Y así se declara.
V
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un niño está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, y siendo que en efecto ello fue lo que aconteció en este caso concreto, pues consta de los hechos establecidos que la actora impugnó la paternidad declarada en la partida de nacimiento de su hija, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, y no siendo extensible la limitación prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, que imposibilita contrariar con testigos los convenios contenidos en un documento público o privado, pues la partida de nacimiento, es un documento público distinto a una convención, ya que dicha partida contiene el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, y el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fe, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley, y permitido como está por nuestro ordenamiento jurídico el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, y no habiendo los demandados logrado, probar la existencia de posesión de estado de la niña de autos respecto de la persona que la reconoció como su padre, esta Juzgadora considera que es necesario por preservar el derecho que tiene todo niño o adolescente a conocer a sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en todo caso en contraposición a ello, el derecho de saber a ciencia cierta si la persona que aparece documentado como padre es el progenitor biológico. Y así se declara.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuado, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara Ann García Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Es por lo que se aprecia el testimonio único del ciudadano OSCAR ANTONIO GONZALEZ, por constituir prueba de La relación de pareja entre los ciudadanos ENSO DIAZ y YATSIBYT COLMENARES, así como el reconocimiento socialmente de que la niña , era su hija. Y así se declara.
Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).
El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ es el progenitor de la adolescente . Y así se declara.
VI
DECISION
En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad intentara el ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ FERNANDEZ, contra los ciudadanos el ciudadano WILMER ALEXANDER MEDINA y YATSIBY NAILLIW COMENARES, en referencia al reconocimiento voluntario que éste hiciera de la niña , por lo que se declara que el ciudadano WILMER ALEXANDER MEDINA, no es el padre biológico de la niña . Y habiendo quedado demostrado que el padre biológico de la misma es el ciudadano ENSO ENRIQUE DIAZ, téngasele como tal, por lo que una vez firme la presente decisión, comuníquesele mediante oficio al Registro Principal correspondiente y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades, advirtiéndosele que no podrán hacer mención en la expedición de las copias certificadas o mecanografiadas de la partida de nacimiento de la niña que se requieran, del procedimiento de impugnación que se llevó a cabo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
ABG. Sally Guerrero
En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria,
ABG. Sally Guerrero
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