REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005219

PARTE ACTORA: WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.502.478, en representación de sus hijos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de caracas Abg. LUISANA DEL NOGAL

PARTE DEMANDADA: ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.396.000, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.502.478, en representación de sus hijos, , debidamente asistidos por la Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de caracas Abg. LUISANA DEL NOGAL.
En fecha 07/04/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.396.000 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de convivencia familiar adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/04/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente recibida, sellada y firmada por la Fiscalía 99° en fecha 10/04/2008.-
En fecha 29/04/2008, se recibió diligencia presentada por la Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en la cual manifestó que considera pertinente que se garantice a los niños el derecho a ser oídos.-
En fecha 08/05/2008, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la Boleta de Citación librada a la ciudadana ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.396.000, la cual fue debidamente recibida, en fecha 07/05/2008.-
Por auto dictado en fecha 14/05/2008, se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a correr los lapsos en el presente juicio.-
En fecha 19/05/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
Por auto dictado en fecha 22/05/2008, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizarán un Informe Integral en el grupo familiar de los niños de autos.-
En fecha 27/03/2009, se consignaron las resultas del Informe Integral solicitado.-
Por auto dictado en fecha 06/04/2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión con la ciudadana ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, procrearon a y que la madre de sus hijos no le permite visitarlos, ni le permite llevarlos a su casa, que se ha visto en la obligación de solicitar ante esta autoridad se fije un Régimen de Convivencia Familiar, y que el mismo sea alterno, es decir, un fin de semana con el padre y otro con la madre, desde el sábado en la mañana hasta el domingo y que las vacaciones y días feriados sean compartidos; todo esto en virtud del bienestar y seguridad emocional de sus hijos de acuerdo al derecho que tienen a ser visitados, llevados de paseo y compartir como padre e hijos, de manera responsable.-
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con el trabajador social, manifestó que ambos padres contrajeron nupcias el días 15 de marzo de 1996, convivencia que se mantuvo hasta el año 2006.
La señora reconoce que el señor WILSON ALFREDO ha sido una persona que se ha mostrado preocupado por el proceso de desarrollo integral de sus hijos. Por eso ella ha considerado que no tiene motivos para impedir que los hermanos en estudio consoliden la relación filial hacia la figura paterna, por eso el señor cuenta con un Régimen de Convivencia Familiar, pero como ella tiene plenos conocimientos sobre la peligrosidad que representa el sector donde le progenitor tiene establecida su dirección de habitación en la Parroquia El Valle, es que considera conveniente que dicha medida pueda ser cumplida en la dirección de habitación de la abuela paterna, persona con quien dijo mantener una adecuada relación personal.-
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia fotostática del acta de nacimiento de, de ocho (08) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL y ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Cursa del folio (06) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), signada con el No.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL y ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
3) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (20) al (39), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
- El presente proceso legal fue iniciado por el ciudadano WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL, quien demanda por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los .
- El adolescenteDANIEL de doce años de edad y SAMUEL ELIAS de siete años de edad, están incorporados al sistema educativo formal; ambos se encuentran a cargo de su progenitora.
- Ambos hermanos provienen de una relación conyugal de sus padres y son los únicos descendientes por parte de los progenitores. Mantienen contacto filial a través de la abuela paterna, lugar donde hasta ahora se ha dado con mayor frecuencia el Régimen de Convivencia Familiar.
- Las condiciones habitacionales de ambos lugares se observaron en condiciones propicias para la permanencia de sus ocupantes.
- El padre de los hermanos MARTINEZ KKAN, se desempeña como empleado de un ente del Estado con lo cual obtiene los recursos económicos mensuales que le permiten satisfacer las necesidades de manutención y el pago de los servicios fundamentales de la vivienda donde se encuentra habitando actualmente en compañía de su actual pareja y la progenitora de la citada.
- En cuanto el ingreso económico del grupo familiar materno depende en su totalidad de los aportes que realiza la madre y su pareja, lo cual permite cubrir los gastos de manutención alimenticia, así como el pago de los servicios internos básicos.
- El Sr. Martínez, padre de los niños en estudio, es un adulto masculino sin antecedente de enfermedad física y mental, con capacidad productiva, quien mantiene un control socio-económico adecuado y estable que le ha permitido lidiar con los gastos de la crianza de sus hijos. Según manifiesta hay un régimen de convivencia familiar que se esta cumpliendo; pero con ciertos problemas por ingerencia de la madre de los niños. Para el momento de la evaluación psiquiátrica no se encontraron indicadores que hagan pensar que una patología Siquiátrica. Con un rol padre bien internalizado.
- La Sra. ODERAY KKAN, madre de los niños en estudio, no se presentó a ninguna de las citas que se le dieron en diferentes oportunidades, así mismo no trajo a los niños para la evaluación Psiquiátrica a la cita que se le dio por escrito.
- Los hermanos MARTINEZ KKAN, ambos son escolares masculinos, quienes fueron traídos por su padre, ya que su madre por razones desconocidas no los trajo a las dos citas que se le otorgaron. Se les observa aparentemente sanos desde el punto de vista físico. Ambos mantienen una excelente vinculación con su padre, por quien manifestaron amor y deseos de compartir mas con el, sin ningún tipo de ingerencia. Asisten a su colegio de manera regular. Se les observo un desarrollo psicoemocional acorde a su edad. así mismo manifestaron deseos de que ambos padres pudieran mejorar su comunicación y ellos disfrutar en la medida de lo posible de ambos sin problemas.
- Seria recomendable que al niño sea evaluado por pediatra para chequear desde el punto de vista medico la aparición de los caracteres secundarios a temprana edad.
- Dado que el presente estudio solo aporta la evaluación psiquiátrica del Sr. Martínez y los niños en estudio, se recomienda respetuosamente en caso de requerirlo la Sala de Juicio que conoce de la causa, se ordene la evaluación psiquiátrica de la Sra. ODERAY KKAN.…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños, como sujetos en formación, tienen derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que las mismas cuentan actualmente con (12) y un (08) año de edad, respectivamente, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con los niños de autos debe hacerse en forma tal que los mismos se beneficien del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a los niños, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de los mismos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL y ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, a favor de los niños, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, por cuanto no puede ser vulnerado el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL, a favor de su hijos los niños, de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijos, los días Sábados cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolos el día domingo a las 8:00 horas de la noche, así mismo, en cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas de por mitad, es decir los primeros 15 días con uno de los progenitores y los otros 15 días con el otro progenitor, los días feriados serán compartidos de forma alterna entre los padres, el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre, el día de cumpleaños de los niños de autos compartirán con ambos padres pudiendo ir el padre a la reunión que se les realice, el Carnaval y la Semana Santa serán compartidas de forma alterna, es decir si el padre comparte el carnaval con sus hijos le tocará a la madre la Semana Santa de forma alternativa año tras año. Igualmente se regirán los días del 24 y 31 de diciembre, es decir, si el padre comparte el 24 de diciembre con sus hijos le tocará a la madre el 31 de diciembre de forma alternativa año tras año.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos WILSON ALFREDO MARTINEZ RANGEL y ODERAY KKAN WOHNSIEDLER, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-005219
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/YC/Kristian Castellanos.-