REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-017148
Parte solicitantes: MARIO EDUARDO VITALE CANACHE y LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.795.973 y V-12.415.136, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.084.-
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Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 08 de octubre del 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIO EDUARDO VITALE CANACHE y LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.795.973 y V-12.415.136, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 17/02/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. NELSON SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARIO VITALE, según Poder Notariado consignado, en la cual solicita a este Tribunal dictara la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.-
Por auto dictado en fecha 25/02/2009, se ordenó la notificación de la ciudadana LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, para lo cual se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de hacer efectiva su notificación y emita lo que crea con respecto a lo solicitado.-
En fecha 15/04/2009, se levantó acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a la ciudadana LAURA BORGES AGUILAR, en la cual se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano MARIO EDUARDO VITALE.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIO EDUARDO VITALE CANACHE y LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.795.973 y V-12.415.136, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 03 de Agosto de 2001, ante El Consejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el niño
La cónyuge LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, mantendrá la Guarda y Custodia del niño
A los fines de proteger el normal desarrollo del niño, en virtud que la presencia de la figura paterna es indispensable para el mismo, ambos cónyuges acuerdan el siguiente régimen de visitas para que el ciudadano MARIO EDUARDO VITALE CANACHE pueda compartir con su hijo: se establece un Régimen de Visitas abierto, aceptado por ambos cónyuges, donde el padre, previa coordinación con la madre, podrá en cualquier momento visitar a su menor hijo, cuando las circunstancias así lo requieran y siempre privará el acuerdo de los padres para que se lleve a cabo tal régimen de visitas, además queda claro y establecido que para los periodos vacacionales también será determinado por ambos padres tomando en todo momento como referencia a lo que establece la L.O.P.N.A., cuando refiere al interés superior del menor que necesita de la compañía, el disfrute y la correcta educación de sus padres, aun cuando estos no convivan bajo un mismo techo, pero de manera separada, el menor pueda desarrollar sus sentimientos tanto hacia su madre como hacia su padre, es por ello la importancia de la interrelación directa del menor con sus padres.
Queda igualmente convenido que si alguno de los cónyuges no hiciere uso del régimen de visitas que por este escrito ha sido acordado, se entenderá como no utilizado o tácticamente renunciado, no pudiendo retener al niño invocando acumulación de períodos no disfrutados.
Ambos cónyuges convienen en que el derecho de visitas concebido en los términos que anteceden, podrá ser modificado por los cónyuges a favor del otro, por medio de una simple comunicación por escrito para tal fin.
Los cónyuges procurarán resolver cualquier problema que se presente, de mutuo y amistoso acuerdo, evitando cualquier discusión o roce personal que pueda originar algún impacto emocional a su hijo JAVIER EDUARDO VITALE BORGES.-
El ciudadano MARIO EDUARDO VITALE CANACHE se obliga a entregar a la ciudadana LAURA MARISELA BORGES AGUILAR, el treinta por ciento del sueldo integral devengado, que constituirá la pensión alimentaria para el niño. Dicha cantidad deberá ser depositada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tales efectos disponga la ciudadana LAURA MARISELA BORGES AGUILAR. Esta cantidad variará de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela al término del año. Aparte del monto arriba indicado solo en el mes de diciembre, el padre hará un único pago anual de siete millones (7.000.000) de bolívares, lo que hoy es igual a SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,oo).-
El ciudadano MARIO EDUARDO VITALE CANACHE se obliga a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y educativos que genere el niño, incluyendo en los últimos, todos los referente a gastos de inscripción escolar, matrículas, útiles escolares, tareas dirigidas (si fuere necesario), así como cualquier actividad de recreación y esparcimiento que sea organizada por la institución escolar en la cual estudie el niño, los cuales deberá depositar en la cuenta bancaria indicada en el punto anterior, dentro de los cinco (05) días posteriores a que le sea enviado por parte de la ciudadana LAURA MARISELA BORGES AGUILAR un informe detallado con copias de los soportes del mismo....”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-017148
JQA/SG/Kristian Castellanos