REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 17 de abril de 2009
197º y 148º

DEMANDANTE: YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.664.064, en su condición de progenitora de los niños , respectivamente, debidamente asistidos en sus intereses por la abogada MARIA DEL MILGARO DA CORTE, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.

DEMANDADO: MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.367.840, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA

ASUNTO: AP51-V-2008-000647
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 19/01/2009, por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YERGINA MARGARITA DIQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.664.064, quien en su condición de progenitora de los niños , demanda el ejercicio de la guarda o lo que es igual a responsabilidad de crianza, sobre los mismos y en consecuencia la restitución a su residencia, por encontrarse presuntamente retenidos ilegalmente por su padre, ciudadano MARCANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 15.367.840, actualmente residenciado en El Barrio San José Parte Alta Sector la Y, Casa N° 159.
Solicitó la demandante que con base a lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le garantizara la restitución inmediata de sus hijos antes identificados al seno de su residencia habitual para que su madre pudiese ejercer la custodia sobre sus hijos, consignando junto con su escrito de solicitud recaudos documentales relacionados con su petición.
En fecha 20/01/2009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano MARCANO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana, a fines de que restituyera a los niños a su madre.
En fecha 25/02/2009, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 04/03/2009, la Secretaria de este Despacho judicial levanto acta mediante la cual consignó la citación practicada a los fines de los cómputos procesales
En fecha 09/03/2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto acordado por el Tribunal, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, que no compareció el ciudadano MARCANO JIMENEZ.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el padre de los niños, ciudadanos MARCANO JIMENEZ, se llevó a los niños el 10/1/2009 y hasta la fecha no quiere reintegrárselos y la madre de los niños requiere que se los devuelva, por lo que solicitó intervención a fin de que se le tramite la restitución de custodia.
Solicitando en consecuencia que se le garantizara el ejercicio de la custodia sobre sus hijos y asimismo la restitución a su residencia habitual, por encontrarse retenidos ilegalmente por su padre, ciudadano MARCANO JIMENEZ.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda aún cuando se encontraba debidamente citado.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 2418, de fecha 15/11/2001. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 1680, de fecha 12/11/2003. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres MARCANO JIMENEZ y YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Establecido como ha quedado que la madre de los niños de autos, ciudadana YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, es la persona llamada por la ley para ejercer sobre los mismos la guarda y custodia, en razón que los mismos cuentan actualmente con respectivamente, y siendo además que de acuerdo al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la guarda “...comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y visto que el artículo 360 ejusdem., plantea que el ejercicio de la guarda sobre los hijos de más de siete años, será ejercida por uno de los progenitores con residencias separadas, de acuerdo a los que éstos decidan mutuamente, y en cuanto a los que tengan siete años o menos, expresamente ordena que deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, lo que en el caso concreto que nos ocupa no ocurre por cuanto, la ciudadana: YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, manifiesta que desea residenciarse con sus hijos en Maturín, Estado Monagas, y que los niños siempre han permanecido bajo su custodia, es por lo que en garantía del ejercicio de la custodia, sobre los niños de autos, debe este Tribunal en consecuencia declarar procedente la restitución de la custodia de los citados niños para que retorne al hogar de su madre, y pueda en consecuencia su madre responsabilizarse por los mismos. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el requerimiento que hace por la ciudadana YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ de Restitución de Custodia, en lo que respecta a sus hijos, los niños , y en consecuencia debe restituírsele a su residencia o habitación ubicada en el Barrio José Felix Rivas, Casa N° 32, Petare Municipio Autónomo Sucre. A tal fin, una vez firme la presente decisión, se dispone la entrega de los niños , antes identificados, quienes se encuentran retenidos por su padre ciudadano MARCANO JIMENEZ, igualmente identificado, residenciado en EL Barrio San José, Parte Alta, Sector la Y, Casa N° 159 Petare, Municipio Autónomo Sucre, a su madre, la ciudadana YERGINA MARGARITA DUQUE MARTINEZ, igualmente identificada, o a la persona que ésta designe.
Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.

Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-V-2008-000647
Restitución de Custodia