REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-000654

Partes solicitantes: BELISA DEL CARMEN MORGADO UTRERA y OSWALDO JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.254 y V-4.581.204, respectivamente, asistidos por la Abogada YOSELYN FIGUERA TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.679.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 20/01/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: BELISA DEL CARMEN MORGADO UTRERA y OSWALDO JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.254 y V-4.581.204, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/12/1995, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos BELISA DEL CARMEN MORGADO UTRERA y OSWALDO JOSE ESCALONA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: BELISA DEL CARMEN MORGADO UTRERA y OSWALDO JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.106.254 y V-4.581.204, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/12/1995 por ante por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres conservarán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: Quedará bajo La Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de la madre, habitando con la madre donde fije su residencia, en tal sentido la madre podrá tomar las decisiones que sean necesarias y convenientes para el mejor desenvolvimiento de la niña sin autorización previa. Pero en los casos de cambios de residencia ya sea dentro o fuera del país deberá notificar al padre de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 306 ejusdem.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de setecientos treinta y seis Bolívares (Bs. 736,00), los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, que se depositaran a la madre de la niña en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0648-45-1648007791, por mensualidades adelantadas, que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los meses de Julio (escolar) y Diciembre (Juguetes y Vestimenta) se realizaran dos (02) bonos igualmente especiales en las fechas referidas con montos equitativos a convenir entre ambos padres, así como los gastos de salud, tales como servicios médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, etc; y los futuros gastos de la niña, los progenitores acuerdan y se comprometen asumirlos conjuntamente a partes iguales.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio, siempre que sea un horario pertinente tanto para la niña como pare el padre. El padre podrá cada quince (15) días disfrutar con su hija del fin de semana respectivo, en caso de no poder ejercer su derecho de visitas en el momento previsto deberá informar a la madre por lo menos tres (03) días de anticipación, en el mismo orden el padre podrá llevar a la niña previo acuerdo de la madre a otro sitio distinto a la de su residencia. Las visitas de la niña podrán extenderse a los parientes por consanguinidad o afinidad, cuando el interés de la niña se justifique y mientras se le de el debido cuidado y atención necesaria. Así mismo queda expresamente convenido entre los progenitores que se respetan tanto el día de cumpleaños del padre como el de la madre, al igual que las festividades relativas al día del padre y de la madre en cuyo caso la niña disfrutara de su compañía, en tales casos del progenitor a quien le corresponda tal beneficio. Por lo demás queda expresamente convenida entre las partes que cualquiera de los progenitores que decida viajar con la niña por distracción bien sea dentro del territorio de la República o bien al extranjero, deberá notificarlo previamente al otro progenitor con no menos de quince (15) días de anticipación y obtener la correspondiente autorización de los mismos dada por escrito; e igualmente quedara obligado a informarle el lugar en que se alojara así como los datos relativos a la dirección para su pronta localización en caso de sobrevenir cualquier inconveniente a fin de poder ubicar a la niña en cualquier oportunidad en que sea necesario. En caso del que la madre o el padre por razones de trabajo o bienestar deban establecer su domicilio fuera del país de deberá emitir el permiso correspondiente en virtud de que ambos progenitores se comprometerán a mantener un régimen de contacto y asistencia permanente hacia la niña, así como un régimen de visitas flexibles para el bienestar del mismo. Igualmente el padre tendrá derecho a que su hija este bajo su guarda durante un (1) periodo al año en razón de las vacaciones el cual se establecerá de mutuo consentimiento en virtud de la disponibilidad de ambos padres en lapsos de igual cantidad de días. Con respecto a las festividades anuales se establece en igualdad el disfrute de las festividades navideñas y año nuevo, salvo acuerdo en contrario, quedando establecido que la niña permanecerá con su padre en navidad y con su madre en año nuevo, intercambiándose en años venideros y así sucesivamente, igualmente con las festividades de carnavales y semana santa, respetando así el derecho de contacto con ambos padres aquí establecido. Se constituye una obligación tanto del padre como de la madre, facilitar y reforzar progresivamente la comunicación y los lazos, tanto materno-filiales, paterno-filiales, como los existentes y por existir entre la niña y la familia de cada uno de sus padres, y crearán o proporcionarán el clima necesario para las mejores relaciones.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 20 de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Johan
AP51-S-2009-000654