REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002359

Partes solicitantes: YOVANNY DE JESUS GARCIA TORRES y ERLINDA SANDOVAL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.862.069 y V-11.114.929, respectivamente, asistidos por el Abogado ANDRES SILVA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.934.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 19/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YOVANNY DE JESUS GARCIA TORRES y ERLINDA SANDOVAL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.862.069 y V-11.114.929, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13/03/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, según acta signada con el N° 136. Que de esa unión matrimonial procrearon una hijo.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YOVANNY DE JESUS GARCIA TORRES y ERLINDA SANDOVAL RIVERA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YOVANNY DE JESUS GARCIA TORRES y ERLINDA SANDOVAL RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.862.069 y V-11.114.929, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13/03/1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del adolescente, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: El adolescente quedará bajo la Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de la madre, donde ésta tiene establecida su residencia permanente y cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al padre, a fin de que tenga conocimiento del lugar de habitación de su hijo.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres serán responsables por la manutención del adolescente. El padre viene cumpliendo mensualmente con una obligación mensual de treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que representa la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240.00), mensuales, para completar los gastos de su manutención y con una obligación adicional por el mismo monto, los meses de Agosto y Diciembre, como bonificación para cubrir gastos escolares y navideños.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá reunirse y compartir con su hijo cuantas veces quiera, sin más limitaciones que la que devenga del propio adolescente de acuerdo a sus obligaciones estudiantiles.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 21 de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO




JQA/SG/Johan
AP51-S-2009-002359