REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003683
Partes solicitantes: FRANKLIN JOSE ARENAS BARROS y MARIA GRACIELA FERNANDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.805 y V-6.750.930, respectivamente, asistidos por el Abogado ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.831.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 12/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ARENAS BARROS y MARIA GRACIELA FERNANDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.805 y V-6.750.930, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/11/2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta signada con el N° 311. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FRANKLIN JOSE ARENAS BARROS y MARIA GRACIELA FERNANDEZ PEREIRA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE ARENAS BARROS y MARIA GRACIELA FERNANDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.701.805 y V-6.750.930, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/11/2000, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la niña, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres conservarán la Patria Potestad.-
SEGUNDO: La niña quedará bajo la Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de la madre.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre y la madre le pasaran como obligación de manutención a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales cada uno, dicha suma de dinero será objeto de aumento en forma automática y de común acuerdo anualmente, la mencionada obligación será por partida doble para la niña, en la temporada escolar y la temporada decembrina igualmente deberán ser depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, comprometiéndose los padres, asimismo a sufragar los gastos de Colegio emolumentos que requiera la niña.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, deportivas y de descanso, es decir el padre gozara de un régimen de convivencia familiar abierto, pleno y sin ningún tipo de restricciones, no obstante el padre gozara de un fin de semana alterno con su hija comenzando el día sábado a las (10:00 a.m.) de la mañana, hasta el día domingo a las (07.00 p.m.), este regirá estrictamente para que la niña comparta con su padre y con los familiares de este, nunca para que la niña permanezca bajo el cuidado de terceras personas fuera del núcleo familiar. El día del padre la niña lo pasara con su padre, asimismo el día de la madre la niña la pasara con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares y días feriados de carnaval y semana santa se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Asimismo se dividirán en forma alterna los días 24, 25, 30 y 31 de diciembre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 21 de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Johan
AP51-S-2009-003683
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