REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-002591

Partes solicitantes: LUCIA MARGARITA ELIS LINAREZ y ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.723 y V-6.891.044, respectivamente, asistidos por los Abogados PASCUAL RENGIFO y MIGUEL BRITO UGAS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 50.085 y 20.617.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 16/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUCIA MARGARITA ELIS LINAREZ y ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.723 y V-6.891.044, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 13/03/1993, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda, según acta signada con el N° 142. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LUCIA MARGARITA ELIS LINAREZ y ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: LUCIA MARGARITA ELIS LINAREZ y ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.723 y V-6.891.044, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 13/03/1993, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de los niños, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: Los niños quedarán bajo la Guarda y Custodia, (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), de la madre.
TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán a mitad los gastos necesarios para el sustento, habitación, cultura y atención medica de los niños, y con respecto a la educación el padre pagará la mensualidad, gastos de inscripción del Colegio de los niños, lo cual corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), de igual manera sucede con la alimentación, en donde el padre de los niños ha venido contribuyendo con cantidades de dinero, que en la actualidad se corresponden a una cantidad igual a la de los gastos de educación, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), con lo concerniente al incremento automático del monto fijado mensualmente para e pagó de la obligación de manutención, lo hacemos de la siguiente manera: Procedemos a sumar los dos montos o cantidades de Bolívares anteriormente citados, dando como resultado la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), correspondiéndose esta con el monto o la mensualidad por concepto de obligación de manutención y la forma de su incremento se hará sobre la base del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad se corresponde a la cantidad de Bolívares Setecientos Noventa y Nueve con 23/100 (Bs. 799,23), es nuestra voluntad que se aumente el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo o en su defecto dicho aumento se hará sobre la base del índice de inflación anual calculado por el Banco Central de Venezuela, lo que sea más beneficiosos para los niños.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene la posibilidad de visitar a diario a sus hijos, si así lo requiere, siempre y cuando no perturbe su horario de tareas y hora de estudios, ni horas de sueño, y además puede convivir con ellos los fines de semana, alternados con la madre; de igual maneras para las vacaciones, navidades, fin de año, cumpleaños.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 22 de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY GUERRERO




JQA/SG/Johan
AP51-S-2009-002591