REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 22 de abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019729
PARTE DEMANDANTE: LISSETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.470.456, en representación de sus hijos los adolescentes, y quien es asistida en sus intereses por la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.546.141, debidamente asistido por el abogado MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.758.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público (96°), a solicitud de la ciudadana LISSETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.470.456, en representación de sus hijos los adolescentes, demanda al padre de éstos ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 24/11/2008 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 15/12/2008, se recibió comunicación emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito.
En fecha 19/01/2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte actora.-
Mediante auto dictado en fecha 26/01/2009, se dejó constancia de la consignación de la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.-
En fecha 30/01/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo tratar la conciliación, es esta fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 12/2/2009, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 20 días de despacho, a los fines de oficiar nuevamente al Departamento de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito a fin de que especificaran detalladamente el monto del sueldo que percibe el obligado.
En fecha 13/4/2009, se recibió comunicación emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito.-
Mediante auto de fecha 15/04/2009, se fijó lapso para dictar sentencia, de cinco días de despacho siguientes a esa data.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en beneficio de sus hijos, la ciudadana LISSETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ, solicitó la obligación de manutención, reconoce que el obligado alimentario aporta la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, pero éste no le ayuda con los gastos extras de sus adolescentes, tales como inscripción escolar y mensualidades escolares de éstos, por lo que requiere se establezca un monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que quedó establecido entre la ciudadana LISSTTE CORMOTO PEREZ YEPEZ, una obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales hasta la fecha lo ha cumplido con exactitud.
Que su salario actual es de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, esto sin contar con las deducciones de ley realizadas por la empresa donde éste labora, siendo su sueldo neto la cantidad de SETECIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 714,95), y el único cambio que se evidencia era que sus cargas familiares han aumentado a raíz de su nueva unión sentimental, ya que su pareja actual se encuentra en estado de gravidez y por lo tanto sus responsabilidades económicas mensuales le impedían que la obligación de manutención fuera aumentada.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 226, de fecha 27/04/1992. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente anteriormente identificado, y sus padres LISSETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ y EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente , expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 267, de fecha 10/05/1993. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente anteriormente identificado, y sus padres LISSETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ y EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara 3) Cursa al folio (45) del presente expediente comunicación emanada de la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Nacional de Crédito, mediante el cual remiten constancia de ingresos del ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, donde se indica que el demandado percibe un sueldo de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo), Ley Prog. Aliment. Mensual de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 302,50), caja de ahorros por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo), bono vacacional por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 266,oo), 15 días de disfrute, utilidades por 120 días y hcm cubierto por el Banco y no tiene familiares incluidos en dicha póliza, realizándosele a este monto las siguientes deducciones: aporte sindicato por la suma de CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 0,50), Préstamo Personal por la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 307,71), caja de ahorros por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), seguridad social obligatorio por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 46,15), régimen prest. De empleo por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON SETANTA Y SIETE CENTIMOS, ley rég. Prest. Viv. Habit: por la cantidad de ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIOMS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. 11,05). En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa al folio (24) del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, elaborado por la Gerente de Administración de Personal del Banco Nacional de Crédito. El cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.- 2) Cursa al folio (25), copia simple de carnet de afiliado expedido por PLANSANITAS, a nombre del adolescente SANCHEZ PEREZ. El cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los adolescentes de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá apoyar en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del Adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del Adolescente, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Esta juzgadora observa que por la edad de los adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos. Y Así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del adolescente y aunado a ello la capacidad económica del obligado (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen Procesal Transitorio en primera instancia previsto en las Disposiciones Transitorias del texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, de igual modo éste en su oportunidad, no logró demostrar que tuviere cargas familiares que le impidieren en modo alguno cumplir cabalmente con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, sin embargo en el escrito de contestación expuso que siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con sus hijos, como lo ha hecho con las obligaciones que como padre tiene y requirió de la colaboración de este Despacho para que sea evaluado el monto obligación alimentaria a favor de sus hijos. Por lo antes expuesto esta Juzgadora observa claramente que el conflicto se genera precisamente en la necesidad de definir a ciencia cierta el quantum de manutención que requieren los adolescente de autos para cubrir las necesidades básicas de éstos y garantizar así el derecho a un nivel de vida adecuado.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado se desempeña como auxiliar de compensación, lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana LISETTE COROMOTO PEREZ YEPEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.470.456, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.546.141. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,37 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.F. 799,23), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,oo) cada una, la primera para sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar y la segunda para los gastos decembrinos.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-V-2008-019729
JQA
Obligación de Manutención (Fijación).
|