REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001463
Partes solicitantes: MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ e IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.225.302 y V-6.130.793, respectivamente, asistidos por la Abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.157.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/02/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ e IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.225.302 y V-6.130.793, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 10/09/1988 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hija, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ e IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ e IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.225.302 y V-6.130.793, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 10/09/1988 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de diez (10) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de forma conjunta de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ, ejercerá la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
TERCERO: En cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el padre IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, ASUMIRÁ LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA NIÑA, con la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) que se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante deposito que efectuara en una de ahorros que será aperturada a nombre de la niña para tal fin e igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que sea necesarios en materia de vestidos, medicinas, gastos médicos y artículos escolares.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, en fundamento a lo establecido en los artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre IVAN ALFONSO HERRERA MARRERO, tiene un régimen de visitas amplio para con su hija DNAIELA ANDREINA HERRERA BRACHO. En consecuencia podrán visitar y frecuentar a su hija tanto como lo desee y siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de descanso de la misma, Igualmente en lo que respectan a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de muto acuerdo entre los padres de la niña, entendiéndose siempre el Principio de la Alternatividad; es decir, que cuando los adolescentes pasen un periodo de Semana Santa o Carnavales con su padre un determinado año escolar se dividirán por mitad. Los padres acordaran en el lapso de las referidas vacaciones cual de ellos lo pasará en la primera mitad y cuál en la segunda. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con la ciudadana MARIA JOSEFINA BRACHO VASQUEZ.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/
AP51-S-2009-001463