REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 13
Caracas, siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-017434
ASUNTO: AH51-X-2009-000337
Vista la diligencia anterior suscrita por la Abogado MILITZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y visto lo expuesto en ella, esta Juez Unipersonal N° 13, considera que la medida preventiva solicitada por la actora en el presente procedimiento, puede ser decretada por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte como una medida preventiva, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, la prioridad absoluta de los niños y adolescentes frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (arts. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, arts 8 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño) respectivamente., lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
La Prioridad Absoluta se hace presente con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes: “La erradicación de la vieja doctrina y la adopción de la nueva”. Es por ello que para esta Juzgadora es importante señalar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual explana lo siguiente: “…Al respecto considera esta Sala que el Juez a quo Constitucional efectúo un mero análisis de la situación, sin atender a los principios rectores que denominan la materia relativa a niños y adolescentes, y que debe servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejerzan tan delicada competencia…”. Aunado a lo explanado en la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, la cual cito a continuación: “… Desde la perspectiva no puede afirmarse que - a riesgo de caer en restricciones indebidas que atentan contra la interpretación progresiva de las normas las salas de juicio de los tribunales de protección del niño y del adolescente carezcan de jurisdicción para conocer y decidir acerca de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en efecto por mandato legal estos órganos jurisdiccionales están llamados a proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes más aún en casos como el de autos, donde una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la administración pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Vista la anterior sentencia esta Sala de Juicio es competente para conocer y decidir acerca de la medida solicitada por la parte actora y por mandato legal este Órgano Jurisdiccional esta llamado a Proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y las sentencias aquí indicadas es por lo esta Juzgadora considera que las medidas que puede dictar el Juez se vincula con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del debido proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización.
Una reparación que no llega o llega demasiado tarde, vuelve inservible todo el proceso de que se vale, aún con una sentencia altamente satisfactoria para el demandante.
Las Medidas Preventivas se caracterizan precisamente, por ser decretadas sin oír previamente a la parte contraria, el Juez fundamenta su decisión en los hechos que alega y documenta el peticionario y sus presupuestos procesales para su decreto son: La verosimilitud del derecho y peligro en la demora. siendo que sobre la base de tales situaciones y fundamentados en la previsión de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se peticiona en consecuencia se decrete la siguiente medida preventiva: Prohibición de Salida del País del niño .
Sobre el particular este Tribunal observa: Que nos encontramos bajo la petición de decreto de medida cautelar, y sobre el particular debemos indicar que en efecto las medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “...Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decreta. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar las presupuestos indicados...”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, para la procedencia de este tipo de medida, se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita que en el presente caso es su progenitora ciudadana ROSANNA DE LOS ANGELES LORETO, quien ostenta la patria potestad del niño . Y así se estable.
En el presente caso, la solicitante es la madre del niño de autos, quien según su criterio se encuentra en un riesgo inminente de que su hijo sea sustraído ilegalmente de Venezuela, sin su debida autorización.
De allí que, a juicio de este Tribunal, la referida solicitante ostenta una situación jurídica concreta que pudiera afectar de forma inminente los derechos de su hijo, por lo que surge en esta juzgadora la elementos de verosimilitud, pues han sido consignada de nacimiento que dan cuenta que la solicitante es la madre del niño de autos, generando una apariencia de buen derecho, por ser la solicitante la madre, quien alega garantía y protección para su hijo.
Para esta Juzgadora es importante señalar pedagógicamente lo siguiente: Las Medidas Preventivas que solicitan las partes en cualquier instancia y grado del proceso es el derecho que tiene las partes, a que el Estado les garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se consagra expresamente en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual nuestro tratadistas de Derecho Constitucional han denominado Teoría finalista o Principio Finalista el cual tiene como objeto que el proceso sea considerado como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por ello que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, señala lo siguiente : “…Ahora bien estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos…” , este es el criterio reiterado de la Sala, por lo cual consideran que las medidas pueden ser dictadas a solicitud de parte, y no requiere de la notificación de la otra parte para dictarla, tampoco es un requisito de validez de la medida, no es un supuesto procesal , que se debe cumplir para garantizar el derecho de la medida. Por lo anteriormente explanado esta Juez Unipersonal 13 de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último a parte 467 eiusdem, el cual expresa: “… Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo …”, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado en fecha 19 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal 11° de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decreta Prohibición de Salida del País al niño . En consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación a los fines que queden en cuenta de la presente medida a los fines que la misma se haga efectiva. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/YC/Kristian Castellanos/JQA.