REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-022650
Vista la presente solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte presentada por la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana CALIXTA BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.940.205; en nombre y representación de la hoy joven ESTEFANIA DANIELA TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.294.753. Esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento de la joven ESTEFANIA DANIELA TORRES DIAZ, del cual se desprende que el mismo cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad. De igual manera, la Representante del Ministerio Público, consignó diligencia en fecha 06 de abril del presente año, mediante la cual solicitó la extinción del procedimiento por cuanto la adolescente adquirió la mayoría de edad.

El artículo 18 del Código Civil, estipula:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”

Artículo 356 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
“ARTÍCULO 356.- EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) mayoridad del hijo;….”

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que ESTEFANIA DANIELA TORRES DIAZ, es mayor de edad, de lo que se infiere que tiene capacidad plena para realizar el trámite del pasaporte por sí msima y no necesita representación alguna, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena la devolución de todo original que conste en el presente asunto, una vez sean consignadas los fotostatos necesarios. SE ACUERDA EL ARCHIVO Y CIERRE DEL PRESENTE ASUNTO. Y así se decide.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/MARJORIE
AP51-S-2007-022650