REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Abril de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2007-011968
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ y LIBE DE SANCTIS DE ARBELOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.297.546 y V- 8.690.823 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JENNIFER M. HERMANN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.404.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ y LIBE DE SANCTIS DE ARBELOA arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2009, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ y LIBE DE SANCTIS DE ARBELOA ampliamente identificados en autos y estando debidamente asistidos de abogado, procedieron a consignar diligencia por medio de la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ y LIBE DE SANCTIS DE ARBELOA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.297.546 y V- 8.690.823 respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre existente entre ellos, contraído en fecha 05 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 495, Folio 145, Tomo 2, de los libros llevados por esa oficina.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores; y se le concede la Custodia del niño a la madre ciudadana LIBE DE SANCTIS DE ARBELOA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre podrá visitar a su hijo en cualquier oportunidad, siempre que ello no interfiera en su asistencia a la escuela en el futuro, como en sus horas de estudios y de sueño; así como en el cumplimiento de sus deberes escolares, y avisando previamente a la madre. En todo momento regirá…” omisis “… [para el] disfrute de vacaciones escolares el principio de alternabilidad con iguales derechos para los padres. El padre tendrá libertad de visitar a su menor hijo, en el hogar de la madre, pero procurando, como antes se indicó, en no interferir con sus deberes escolares y siempre avisando previamente a la madre…” omisis “… Queda expresamente convenido entre las partes que cualquiera de los progenitores que decida viajar con su menor hijo, bien sea dentro del territorio de la República, bien sea al extranjero, deberá notificarlo previamente al otro padre, con no menos de 30 dias de anticipación y obtener la correspondiente autorización de este dada por escrito; o lograr autorización de parte de las autoridades oficiales, si lo requiere urgentemente, e igualmente el progenitor quedará obligado a informar al otro padre, en caso de ser autorizado, el lugar en que se aloje así como los datos relativos a la dirección para su pronta localización en caso de sobrevenir cualquier inconveniente, así como el número telefónico, si lo hubiere, a fin de poder ubicar al menor hijo en cualquier oportunidad en que sea necesario…” (sic) (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: Por último la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a entregar mensualmente y por adelantado a la madre en dinero en efectivo o mediante cheque o transferencia bancaria, la cantidad que ha sido convenida de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de pensión mensual de alimentos del menor hijo; cuya cantidad se acuerda en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,oo) [expresado en Bolívares fuertes a partir de 1ero. De enero de 2008 son OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 850,oo). Dicha pensión será entregada por el padre a la madre dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y será ajustada en el mes de Junio de cada año en proporción al aumento del costo de la vida. Para determinar los incrementos de la inflación, para cada periodo anual, hemos convenido en que se tomará como referencia la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, durante Junio y Mayo de cada año calendario. Sin embargo, los padres de mutuo acuerdo podrán acordar un incremento mayor cuando las necesidades del niño así lo ameriten o bien sea porque el costo de los bienes y servicios en el país sea mayor a la inflación acumulada según las publicaciones del Banco Central de Venezuela. La revisión será realizada de acuerdo con lo antes indicado y se aplicará a partir del mes de febrero de cada año, a fin de garantizar al menor hijo el derecho de recibir adecuada manutención. Además de la Pensión mensual…” omisis “… antes mencionada, el padre sufragará la mitad del costo de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, y de los gastos médicos y odontológicos extraordinarios, si la madre no contare con el beneficio de pólizas de seguros en su contratación laboral, si los hubiere, de educación especial. Los padres de mutuo acuerdo podrán acordar pagos para gastos extraordinarios con motivo de las vacaciones escolares y de las festividades navideñas. Así mismo el padre se compromete a contratar una póliza de seguro de vida, dentro de un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de la firma del presente documento, obligándose a nombrar como beneficiario a su…” omisis “… XXXX…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 02 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
Conv. en Divorcio Sep. Cuerpos y Bienes.
Exp.: AP51-S-2007-011968
YLV/CAF/jlmg.-
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