REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de Abril de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-002306
SOLICITANTES: MOISES RAFAEL ESTEVES MERIDA y ELIANA JOSÉ FREITES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.612.613 y V-16.214.186, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MELIAM CANGA DE DE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.292.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos MOISES RAFAEL ESTEVES MERIDA y ELIANA JOSÉ FREITES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.612.613 y V-16.214.186, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MELIAM CANGA DE DE ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.292; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Junio de 2001, por ante La junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 049. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre XXXX. Que desde el mes de Diciembre del año 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de nacimiento de su hija (f. 7 y 8).

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), la cual se efectuó en fecha 20/03/2009 (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MOISES RAFAEL ESTEVES MERIDA y ELIANA JOSÉ FREITES MARCANO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL AGOSTINI PURROY, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 20/03/2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MOISES RAFAEL ESTEVES MERIDA y ELIANA JOSÉ FREITES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.612.613 y V-16.214.186, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 22 de Junio de 2001, por ante La junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 049.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; ambos padres conservaran la patria potestad.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece a favor del padre un régimen o derecho de convivencia familiar en el cual este podrá visitar a su menor hija sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones y por cuanto como ya se mencionó existe entre los padres un excelente nivel de comunicación, las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre estos ya que lo que se quiere y es primordial es el bienestar y felicidad de la niña… ” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…seguirá siendo compartida por ambos padres, y el padre a los fines de cumplir con la parte correspondiente a ésta obligación pasará a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad esta que se revisará anualmente (…) el padre se compromete a hacerle entrega a la madre de la niña el TREINTA POR CIENTO (30%) de su Bono vacacional. (…) También a entregarle el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de Fin de año. (…) e igualmente a cubrir los gastos que se originen como consecuencia de la compra de los útiles escolares … ” (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CF
ASUNTO: AP51-S-2009-002306
Divorcio 185-A