REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 21 de Abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003434
SOLICITANTES: SAMMY BROWN GALINDO e ISOLINA JOSEFINA GUAREGUA FIGUERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.997.441 y V- 10.470.320, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.533.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito interpuesto en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SAMMY BROWN GALINDO e ISOLINA JOSEFINA GUAREGUA FIGUERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.997.441 y V- 10.470.320 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAQUEL ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.533; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de agosto de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 85. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre XXXX. Que desde el día 05 de octubre de 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de nacimiento de su hija (f. 6 al 7).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; seguidamente por auto de fecha 26 de marzo de 2009 se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 17), la cual se efectuó en fecha 01 de abril de 2009 (f. 20).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SAMMY BROWN GALINDO e ISOLINA JOSEFINA GUAREGUA FIGUERA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésima Sexto (106°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 01 de abril de 2009; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SAMMY BROWN GALINDO e ISOLINA JOSEFINA GUAREGUA FIGUERA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.997.441 y V- 10.470.320 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 25 de agosto de 1992, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 85.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos padres la seguiremos ejerciendo de manera conjunta. Concediéndole a la madre la CUSTODIA material de la adolescente; en donde esta fije su domicilio, teniendo entendido que en caso de que deba mudarse dentro del territorio nacional o cualquier cambio de domicilio tendrá que notificarlo al padre de la adolescente para que pueda ejercer el derecho a mantener contacto directo con su padre.
SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD; la ejerceran ambos padres de manera conjunta.
TERCERO: El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá la responsabilidad de buscar a su hija en el lugar de su residencia dos (02) domingos al mes, como minimo, a partir de las 11:00 a.m y regresarla a su casa el mismo día a las 7:00 p.m., por otra parte el padre podrá mantener contacto directo con su hija por vía telefónica, telegráfica o computarizada. El padre en el ejercicio de su derecho a visitas podrá conducir a su hija a un lugar distinto al de si residencia, para el momento de las visitas, siempre y cuando se trate del area metropolitana de caracas. En caso de que el padre manifieste realizar un paseo fuera del area metropolitana de caracas, ambas partes conversaran y de mutuo acuerdo decidiran…” omisis “…Igualemente en la epoca decembrina y de vacaciones, se mantendrá el acuerdo establecido y los dias 24 y 31 de diciembre se mantendrá el horario de visitas de 11:00 a.m hasta las 7:00 p.m. Queda entendido que las visitas paternas se realizarán hasta las 7:00 p.m sin pernocta, la adolescente deberá dormir en su domicilio con su madre…” (sic) (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…la misma será suministrada por el padre a su hija por un monto equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0161-0030-73-3230000280 de la entidad bancaria BANPRO creada a nombre de la adolescente para este fin…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP51-S-2009-003434
YLV/CF/jlmg.-
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