REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 22 de Abril de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-000674
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO RIVAS DA SILVA y DORIS ELENA LINARES MARCANO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.055 y V-6.913.419, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.851.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008; conjuntamente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DA SILVA y DORIS ELENA LINARES MARCANO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.055 y V-6.913.419, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.851; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de junio de 1992, por ante el Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; hoy Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 131 del Tomo I. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXX. Que desde el año de 2000, se separaron; es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 al 08).
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09 de julio de 2008 (folio 20); quien en fecha 04 de Agosto de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DA SILVA y DORIS ELENA LINARES MARCANO, up-supra identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS DA SILVA y DORIS ELENA LINARES MARCANO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.916.055 y V-6.913.419, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 13 de junio de 1992, por ante el Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; hoy Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo Acta N° 131 del Tomo I. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores el adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos progenitores; y se le concede la Custodia sobre el adolescente a la madre ciudadana DORIS ELENA LINARES MARCANO.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… un Régimen Abierto, donde el padre podrá verlo cuando quiera, y en los periodos de vacaciones escolares será compartido de por mitad, así, por el ejemplo del 15 de Julio al 15 de agosto con el padre y del 16 de agosto hasta el 16 de septiembre con la madre; lo mismo los otros periodos vacacionales como son carnavales, semana santa y navidad…” (sic) (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Ambos padres de mutuo acuerdo fijan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. (F.) 400,oo) como pensión alimenticia, pagaderos mensualmente por el padre…” (sic) (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/jlmg.-
AP51-S-2008-000674
Divorcio 185-A