REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 06 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003393
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000345

Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por la Abogado MAYERLING ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.798 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JOSE PAIVA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.030.196, en la cual ratifica su solicitud respecto a que sea dictada la medida preventiva, por cuanto a partir del abril de 2009, su apoderado pasa a la condición de su jubilado en su lugar de trabajo, razón por la cual solicita que se acuerde la suspensión del pago de sus prestaciones sociales hasta tanto se dicte sentencia definitiva; este Despacho Judicial observa lo siguiente:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. En este sentido, establece el artículo 521 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautela, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia. Hechas estas precisiones, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos de la adolescente de autos, de progenie constitucional; acuerda: PRIMERO: Dictar a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida provisional de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano NESTOR JOSE PAIVA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.030.196, en la C.V.G. Electrificación del Carona C.A., EDELCA. Se deja expresa constancia que la referida empresa deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada empresa, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Marjorie
AH51-X-2009-00345