REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-001812
Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana LUCILA JOSEFINA BERMÚDEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.938, debidamente asistido por la Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, en virtud del error material en el que se incurrió, a saber: Se colocó el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, como “… 6.255.585…”, siendo lo correcto: “… 6.225.585… ”; al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXX, asentada bajo el N° 137, de fecha 25 de febrero de 1998, llevados por la primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; b) Copia Fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano JUAN ANTONIO ESPINOZA, documentos a los cuales quien decide le otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento; de este último documento se evidencia que el número de la cédula de identidad del progenitor es 6.225.585. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente causa de rectificación de Partida de Nacimiento; por lo tanto acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, la Partida de Nacimiento de la niña XXXX, asentada bajo el N° 137, de fecha 25 de febrero de 1998, llevados por la primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; en este sentido debe corregirse el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos , donde se colocó “6.255.585”, debe asentarse: “6.225.585”, siendo esto lo correcto: y así debe constar en la Partida de Nacimiento de la niña XXXX. Asimismo se ordena oficiar al Registrador Principal del estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2008-001812
Rectificación de Partida de Nacimiento
YLV/CAF/FH