REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, catorce (14) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-020603
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando en defensa y garantía de los derechos del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana ANGELIC KHATERINE MONIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.132.789, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 2624, Tomo 11, Folio 124, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, correspondiente al año 2.008, adolece de tres (03) errores materiales, el primer error está referido al Segundo Nombre de la madre del niño de autos, toda vez que aparece en la referida acta como “ANGELIC KHTERINE ” siendo lo correcto “ANGELIC KHATERINE ”, el segundo error está referido al primer apellido de la referida ciudadana, quien fue identificada como “MONICA HERRERA” siendo lo correcto “MONIA HERRERA” y el tercer error está referido a la edad de la progenitora al momento de presentar al niño de autos toda vez que se indicó que tenía la edad de “DIECINUEVE (19) AÑOS” siendo lo correcto “DIECISIETE (17) AÑOS” razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido niño expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Copia Certificada de su propia Partida de Nacimiento expedida por el Director General del Registro Civil y Electoral y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de autos, documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencian los errores denunciados y se lee correctamente que el segundo nombre de la madre es: “KHATERINE”, el primer apellido de la misma es “MONIA” y la edad correcta al momento de presentar al infante de autos era “DIECISIETE (17) AÑOS”
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo nombre, el primer apellido y la edad de la madre del niño de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2624, Tomo 11, Folio 124, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2.008, en los siguientes términos: donde dice “… su hijo y de “ANGELIC KHTERINE MONICA HERRERA…”, debe decir “… su hijo y de ANGELIC KHATERINE MONIA HERRERA…”, y donde dice “…de diecinueve años de edad” debe decir “…de diecisiete años de edad” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-020603
|