REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Diecisiete (17) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-005942

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana DIANA CAROLINA PERDOMO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.538.158, madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quienes se encuentran asistidos por la Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:


Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 487, Tomo N° 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el número de cédula de la progenitora, toda vez que en la referida partida colocaron “…Cédula de Identidad N° V-18.538.185…” siendo lo correcto “…Cédula de Identidad N° V-18.538.158”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia fotostática de su cédula de identidad; documento este en el que se evidencia el error material demandado y al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora del niño supra identificado, alega la existencia de error material en la referida partida del infante de autos, específicamente en lo atinente a su número de cédula de identidad como progenitora.
En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (Negritas y cursiva añadidos)

Por su parte, la ciudadana DIANA CAROLINA PERDOMO RIVAS, supra identificada en autos, madre del niño anteriormente mencionado, quien se encuentra asistido por la Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera que la acción debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la ciudadana DIANA CAROLINA PERDOMO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.538.158, madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 487, Tomo N° 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en los siguientes términos: donde dice “…Cédula de Identidad N° V-18.538.185…” debe decir “…Cédula de Identidad N° V-18.538.158”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-005942