REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veinte (20) de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-004200
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MAYRA CECILIA GIMENEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad madre, titular de la cédula de identidad N° V- 15.439.339 y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada URSULA REQUENA de ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.273.
Vista la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente la Copia Certificada de la Constancia de Concubinato expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda; Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID JOSE ALTUVE RIVAS, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el N° 2884, Tomo 10 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda; Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Apolo 8 del Kilómetro 18 de las Filas de Mariches y Copias fotostáticas de la cédula de identidad del De Cujus y la solicitante de autos respectivamente ; y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos LECXI FABIANA PEÑA HERNANDEZ y DENYS RAMON PEÑA ARAGORT venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.007.005 y V-12.962.109 respectivamente. En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana MAYRA CECILIA GIMENEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad madre, titular de la cédula de identidad N° V- 15.439.339, que para obtener la cualidad de Heredera del De Cujus DAVID JOSE ALTUVE RIVAS, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley y dejando a salvo los derechos de terceros declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano DAVID JOSE ALTUVE RIVAS, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-11.602.154, a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Y así se declara.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Solicitud de Titulo Único y Universal Heredero
ASUNTO: AP51-S-2009-004200
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