REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-016137
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en interés Superior de las Niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.763.352, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijas supra identificadas, en contra del ciudadano LEONEL DAVID FUCHS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.320.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Renovar el Pasaporte de las niñas de autos y de Viaje al exterior, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“…que solicita la intervención Fiscal, a fin de que se le tramitara Autorización Judicial para Viajar para sus hijas en virtud de que la cita ante la O.N.I.D.E.X., está pautada para el día 12/08/2008 y el progenitor se niega autorizar alegando que va a firmar solo si le da las niñas por el resto de tiempo de vacaciones, condicionando tal situación, por lo que se procedió a citar al progenitor.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2008, comparecen ante esta Representación Fiscal, los ciudadanos ROSALINDA SOTO MERINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.763.352 y LEONEL DAVID FUCHS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.869.320, donde una vez tratado el caso referente a la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR el padre manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo en otorgar el permiso para sacar pasaporte y viajar al exterior mis hijas, por razones personales” Seguidamente interviene la progenitora solicitando se remita el caso al Tribunal competente, por cuanto desea salir de vacaciones con sus hijas al Exterior.
Por lo anteriormente expuesto y por el Derecho que le asisten a las niñas antes identificadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 de la LOPNA, solicito se otorgue la Autorización Judicial para Renovar Pasaporte y Viajar al Exterior… ” (Subrayado añadido).
Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para renovar el Pasaporte de las niñas de autos así como para viajar al exterior, la cual es requerida por la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO, supra identificada.
En fecha 07/10/2008 fue admitida la presente solicitud y en consecuencia se ordenó citar al ciudadano LEONEL DAVID FUCHS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.320 a los fines de su comparecencia para que expusiera lo que bien tenga con relación a la solicitud. Por último se fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23/09/2008, siendo la oportunidad para que las niñas de autos ejercieran su derecho a opinar y a ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se levantaron actas insertas a los folios (10) y (11) del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia y opinión de las mismas, cuyo contenido se explica por sí sólo.
Agotada la citación personal del ciudadano LEONEL FUCHS, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.320, en fecha 10/11/2008 compareció ante la sede de este circuito Judicial el referido ciudadano a darse por citado en el presente asunto así como también manifestó que se apegaba al contenido de la boleta y estaría pendiente del procedimiento.
En fecha 25/11/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 15, diligencia suscrita por el ciudadano LEONEL FUCHS, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 6.869.320, parte demandada en el presente juicio, quien se dio por citado en fecha 10/11/2008.
En fecha 25/11/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia del ciudadano LEONEL DAVID FUCHS GUERRERO, ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que expusiera lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 01/12/2008, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del demandado ante esta sede jurisdiccional, el mismo compareció y expuso:
“Me he negado a otorgarle el permiso para tramitar el pasaporte y viajar a mis hijas, porque tengo el temor fundado que la madre de mis hijas se residencie en España, porque en una oportunidad viviendo como parejas me informó que deseaba irse a vivir a España y yo le contesté que no pensaba hacerlo ya que tengo otro hijo menor y no tengo intenciones de residenciarme en otro País, además no tengo garantías de que ella regrese al País con mis hijas, incluso mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)mencionó en el acta de fecha 23/09/2008, que en España vive su tía ELIZABETH, siendo esto mentira porque la ciudadana ELIZABETH es una amiga de Sra. ROSALINDA , y no su tía”. (Negritas y subrayado añadido)
Vencido el lapso de la articulación probatoria para que ambas partes expusieran sus alegatos y defensas en torno a lo explanado en el presente caso bajo análisis, evidenciando quien aquí suscribe, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, quien suscribe cita el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la Patria Potestad fuera del matrimonio, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, los artículos 358, 359, 392 y 393 del mismo cuerpo legal, establecen lo siguiente:
“Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado y negritas añadidos)
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Subrayado y negritas añadidos)
“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.”
“Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior. ” (Negrita y subrayado añadidos)
Por su parte, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales también se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño. (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; en materia de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 25 de julio de dos mil cinco (2005) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
“…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Ómissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Ómissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Ómissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Ómissis…” (Subrayado añadido)
De igual modo, y en el mismo orden de ideas, esta Jueza Unipersonal, considera pertinente citar el contenido de la decisión dictada por el máximo órgano judicial en Sala Constitucional el 30 de Marzo de dos mil seis (2006) bajo ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:
“(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.
Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:
1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.
2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.
3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.
Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.
Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo.”
En el caso de marras, ha podido evidenciarse en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las niñas de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de las Parroquias San José y Caricuao respectivamente, Municipio libertador del Distrito Capital, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado conjuntamente por el padre y la madre del mismo, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que ambos progenitores, ejercen formalmente la patria potestad así como también la Responsabilidad de Crianza, y que además, la Custodia del supracitado niño es ejercida por la madre solicitante de la Autorización para viajar, consecuencia de todo lo cual evidentemente no se encuentra (la ciudadana en referencia) plenamente facultada para decidir unilateralmente acerca del traslado fuera del país de sus hijas, toda vez que se impone garantizar el cumplimiento del principio de coparentalidad, previsto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, conviene destacar el significativo aporte realizado por la Dra. Georgina Morales en su ponencia referida a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien señala:
“La custodia implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos. Se introduce un cambio en relación al lugar de residencia o habitación de los hijos cuando se puntualiza que ambos padres deben decidir de común acuerdo el lugar de residencia. De esta forma se suprime una facultad que tenía el progenitor custodio en la norma anterior cuando contaba, entre sus facultades, el decidir unilateralmente el lugar de la residencia o habitación de los hijos. De manera que la decisión sobre el lugar de residencia pasó a ser un atributo más de la responsabilidad de crianza y por lo tanto, motivo de discusión y acuerdo entre ambos padres.”
Debemos recordar que tal como lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su preámbulo y surge integralmente de su espíritu, la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, es decir que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia.
Esta afirmación, cuyo consenso absoluto descontamos, plantea algunos interrogantes cuando nos proponemos trasladarla al contexto de la familia que se organiza con posterioridad a la ruptura de la pareja conyugal.
Partimos de la premisa de que los hijos de padres separados o divorciados tienen los mismos derechos que todos los niños; no obstante, sabemos que se enfrentan a situaciones particulares como consecuencia de la falta de convivencia de sus padres. Sin embargo, entendemos que la especificidad de su situación no puede adquirir una envergadura tal que modifique o restrinja la plenitud de sus derechos, especialmente el derecho a la parentalidad y a vivir en una familia, que como ya se señaló supra se encuentran expresamente previstos en los artículos 75 y 76 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De los textos legales no se desprende ninguna prohibición a la posibilidad de arribar por parte de los involucrados a acuerdos que sean la resultante de un ejercicio responsable de su autonomía y madurez. En la práctica se observa que tales acuerdos son aceptados, e inclusive impulsados, en tanto se ciñan al esquema predeterminado por la ley y la sociedad, respecto del modo en que deben organizarse y distribuirse las funciones y los poderes después del divorcio.
A tales efectos, puede apreciarse una importante tendencia, impulsada desde lo interdisciplinario, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a fomentar actitudes de negociación que refuercen la coparentalidad (prueba de ello lo constituye sin lugar a dudas el texto recientemente reformado de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Debe comprenderse que es en interés de los hijos que los padres acuerdan el sistema de responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar que garantice la coparentalidad. El hijo se beneficia con la percepción de que sus progenitores continúan siendo responsables frente a él, de que existe un diálogo entre ellos –pues esto conduce a su estabilidad psicológica- y de que no es beneficioso que sus padres litiguen toda la vida y ganen juicios en su nombre sino que respeten sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, las normas establecen principios abstractos, como el de igualdad o equiparación de los cónyuges, tanto en lo patrimonial como en lo referente a los derechos y deberes que nacen de la parentalidad; pero el presupuesto ideológico sobre el cual se sustenta toda la regulación del tema se basa en la inevitabilidad del conflicto, en la imposibilidad de los ex - cónyuges de arribar por sí mismos a soluciones para la crisis que atraviesan. Al mismo tiempo, el sistema garantiza que la solución a sus dificultades les será provista por la ley a través de la decisión judicial.
Se torna imprescindible, pues, comenzar a reconocer los aspectos disfuncionales de las crisis familiares, tratando de reacomodar el sistema a la nueva situación y de abandonar el determinismo habitual hacia la instalación del conflicto, sujeto al único modo de abordaje a través de la decisión judicial, que reparte culpas y funciones unipersonales. Así se declara.
De las posturas doctrinales y jurisprudenciales supra transcritas, así como de los elementos de hecho y de derecho expuestas por ambas partes, concluye indubitablemente quien suscribe que en la antes señalada sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó claramente establecido que: “…cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la solicitud de Autorización Judicial par Renovar el Pasaporte, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para las niñas de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8, 22 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 7 del Reglamento de Pasaportes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
“Artículo 22: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
“Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)”
“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona ”. (Negrita y Subrayado añadidos)
Luego del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, se puede concluir, que si bien es cierto que es obligatorio para el Juez en la toma de decisiones dar cumplimiento al Principio del Interés Superior del Niño, no es menos cierto que en función a ello debe decidir lo que más convenga al mismo, por lo que en ese sentido y en aplicación al presente asunto debe hacerse las siguientes consideraciones:
- Que la Representación Fiscal actuando en defensa de los derechos e intereses de las niñas de autos y a solicitud de la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO supra identificada, quien es la progenitora, solicita Autorización Judicial para la renovación del Pasaporte de las niñas ya tantas veces identificadas así como Autorización para Viajar al Exterior, toda vez que el progenitor no custodio se niega a otorgar la respectiva autorización judicial para tramitar la renovación del Pasaporte y la autorización para viajar al exterior.
- Que las niñas de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, así como también tienen derecho de contar con su pasaporte, y en los actuales momentos lo que requiere es su renovación, lo cual para quien suscribe no existe imposibilidad alguna para otorgar tal autorización por lo cual la misma debe ser conferida. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que el progenitor no custodio sostiene su oposición en torno a la autorización para que sus hijas viajen, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar al extranjero, interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.763.352, en relación a sus hijas las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), por ser contraria al Interés Superior de las precitadas niñas, no debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial presentada por la ciudadana ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en interés Superior de las Niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.763.352, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijas supra identificadas, en contra del ciudadano LEONEL DAVID FUCHS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.320.
En consecuencia:
1º. Se NIEGA AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR a la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.763.352 con sus hijas las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
2º. Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ROSALINDA SOTO MERINO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 12.763.352 para TRAMITAR LA RENOVACIÓN DEL PASAPORTE de sus hijas las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), haciendo la debida salvedad en torno a que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la Renovación del Pasaporte y No para Viajar, cuya autorización deberá tramitar conforme a lo supra expuesto. Así se decide.
Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para renovar Pasaporte
ASUNTO: AP51-S-2008-016137
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