REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003933

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a su firmante, la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.912.916, madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica e Instituciones Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:


Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 267, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el primer y segundo apellido de la madre, toda vez que en la referida partida la identificaron como “GREGORIA BEATRIZ PEREZ PEREIRA” siendo lo correcto “GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Copia Simple de su Partida de Nacimiento ; documentos estos en el que se evidencia el error material demandado y al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora de la adolescente supra identificada, alega la existencia de error material en la referida partida de la infante de autos, específicamente en lo atinente a sus dos apellidos como progenitora.
En este sentido, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela referido a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. (Negritas y cursiva añadidos)

Por su parte, la ciudadana MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236 actuando en su carácter de Abogada de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a solicitud de la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, supra identificada en autos, madre de la adolescente supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdaderos errores materiales y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, y luego del breve análisis que ha sido menester hacer en el presente asunto, quien aquí decide, considera que la acción debe prosperar en derecho y así se decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a errores materiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer y segundo apellido de la ciudadana GREGORIA BEATRIZ PEREIRA LOVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.912.916, madre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Federal estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 267, folio 132, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1998, en los siguientes términos: donde dice “PEREZ PEREIRA” debe decir “PEREIRA LOVERA”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-003933