REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-001790
SOLICITANTES: MIRIAM RAQUEL NARVAEZ VILLASMIL y ZALMA LEON WIBRANOWSKI SZMUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.879.893 y Nº 6.276.487, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.764.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2009, por los ciudadanos, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 24 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta, estado Miranda y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Octubre de 2003, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 11 de Febrero de 2009, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que de las actas procesales se evidencia que la niña SE OMITEN DATOS para el momento de la presentación del escrito de solicitud, no contaba con la edad de cinco (05) años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MIRIAM RAQUEL NARVAEZ VILLASMIL y ZALMA LEON WIBRANOWSKI SZMUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.879.893 y Nº 6.276.487, respectivamente y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopciones Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2009-001790
MISC/AGV/luis.
Motivo: Divorcio 185-A
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