REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Veinte ( 20 ) de Abril de dos mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-022987
DEMANDANTE:, EMIRO GIOVANNY GUILLEN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.115.645
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
DEMANDADA: YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.122.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA. (Perención de la Instancia)

I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda incoada por el ciudadano EMIRO GIOVANNY GUILLEN PEREIRA en contra de la ciudadana YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL, a favor del niño SE OMITEN DATOS
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.007, admitió la presente demanda, ordenando oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL.
En fecha 18 de Enero de 2008, se recibió consignación del alguacil Omar Hislanda, en la cual consigna oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió resultas del Consejo Nacional Electoral, en la cual informan una dirección de la ciudadana YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL.
En fecha 14 de Marzo de 2008, se recibió resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, en la cual informan que la ciudadana YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL, no registra movimiento migratorio.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, evidenciándose que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna actuación por las partes, verificándose de este modo que la accionante no ha comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la citación del demandado, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de RESPONSALIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA, interpuesto por el ciudadano EMIRO GIOVANNY GUILLEN PEREIRA en contra de la ciudadana YAUMARY YONAIKA SILVA ANGEL, a favor del niño SE OMITEN DATOS , supra identificados, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los días veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-022987
CAPR/AGV/Katiuska Dávila
Motivo: Responsabilidad de Crianza y Custodia (Perención de la Instancia).