REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-015852
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.165.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, abogada adscrita a la Defensora Pública Quinta (5°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: AMARILYS CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.837, sin representación judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Septiembre de 2006, por el ciudadano FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión conyugal con la ciudadana AMARILYS CAROLINA BRICEÑO, procrearon un hijo.
Que en fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala de Juicio Nº I de este Circuito Judicial de Protección, declaró disuelto el vínculo conyugal, otorgándole la Guarda a la progenitora, pero es el caso que desde hace dos años y medio, el adolescente de autos se encuentra habitando con el progenitor, por cuanto la madre se lo entregó voluntariamente.
Que la madre le exige que le entregue la cantidad prevista en la sentencia de separación de cuerpos por concepto de obligación de manutención, no obstante cuando el adolescente de autos se encuentra viviendo con él.
Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 358, 360, 361, 511 y siguientes previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios: a) copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 855 del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/12/2004; c) constancias expedidas por la U.E. Instituto La Consolación Santa Mónica. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Septiembre de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Guarda, de conformidad con lo dispuesto por aplicación analógica del procedimiento especial de guarda y alimentos contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 390 ejusdem. Asimismo se ordenó citar mediante boleta a la demandada AMARILYS CAROLINA BRICEÑO. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y librar el oficio correspondiente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar el Informe Integral al grupo familiar.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, compareció la demandada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quien procedió a darse por citada del presente juicio. Asimismo, esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia en fecha 29/1/2006, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2006, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Asimismo en fecha 07/12/2006, esta Sala dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial a los fines de consignar el Informe Integral.
En fecha 28 de Marzo de 2007, se fijó oportunidad para que fuese oída la opinión del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 855 del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos AMARILYS CAROLINA BRICEÑO y FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO con el adolescente de autos, y así se declara.
Riela a los folios seis (06) al nueve (09), copia certificada de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proferida por la Sala de Juicio Nº I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/12/2004, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa que efectivamente de mutuo acuerdo fue proferida la guarda y custodia del adolescente de autos a la progenitora, y así se declara.
Riela a los folios diez (10) y once (11), constancias expedidas por la U.E. Instituto La Consolación Santa Mónica, en tal sentido y a pesar de ser documentos privados que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio lo aprecia solo como un indicio que efectivamente, el progenitor es el representante legal del adolescente de autos ante la Unidad Educativa donde el precitado adolescente cursa sus estudios, así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que promovió éste no hizo uso de este derecho, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna.
CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
Riela a los folios ciento treinta y cuatro (34) al cincuenta (50), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES: De la investigación integral realizada se concluye lo siguiente: *SE OMITEN DATOS , tiene en el presente doce años de edad, producto de la unión legal de sus progenitores. Está incorporado al sistema educativo formal. Reside con su padre y otros familiares por rama paterna desde hace más de diez años. Esto ya que, la madre por presentar dificultades para atenderlo se lo entregó a sus abuelos paternos y a su progenitor. Actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de su padre quien cubre su manutención. * El adolescente en el aspecto emocional se encuentra afectado por el divorcio de sus padres, con deseos de integración familiar. Se encuentra identificado afectivamente con su grupo familiar paterno. Su rendimiento académico es bajo. Tiene un concepto positivo de su padre. Posee ambivalencia afectiva materna, no obstante, desea el contacto con la madre, pero permaneciendo en el hogar de su padre. La madre no mostró interés en la parte psicológica. * La madre se percibió preocupada por el bienestar de su hijo, manifestó estar de acuerdo en el que padre tenga la guarda Alejandro (sic), mientras se estabiliza económicamente, para brindarle a su descendiente una mejor calidad de vida. * la madre reside en una vivienda que tiene limitaciones en su estructura. Los ingresos de la progenitora le permiten cubrir sus necesidades básicas, según lo manifestado por ella. * Por parte del padre existe disposición de educar a su hijo, brindarle manutención e inculcarle valores positivos que contribuyan con su desarrollo integral. Se muestra en total desacuerdo con que la madre tenga la guarda de su hijo alegando que no posee las condiciones emocionales y materiales para cuidarlo. * Las características de personalidad evidenciadas por el evaluado, no son incompatibles con el ejercicio de su rol paterno, ya que éste cumple con los deberes inherentes al mismo, se ocupa de ayudar a su hijo en sus tareas escolares, en sus necesidades económicas, mostrándose involucrado afectiva y materialmente con su hijo, a quien describe como: “amoroso, educado, con un trauma por el divorcio”. * El niño desea vivir con su papá, decisión ésta que es respetada por la madre, sin embargo acotó la Sra. Amarilys que desea tener contacto con su hijo donde pueda compartir con su descendiente sin ninguna limitación, de igual forma lo solicitó Alejandro; al respecto el padre se niega a que su hijo comparta en su lugar de residencia, pues alega que la zona donde vive es peligroso y el niño estaría en riesgo. Los ingresos percibidos por el progenitor le permiten cubrir sus gastos holgadamente. * La familia paterna es un grupo cohesionado, cuyos integrantes llevan un estilo de vida adecuado. * Se sugiere que ambos padres asistan al Taller “Escuela para Padres” que es impartido en el Hospital J.M. de los Ríos, ubicado en San Bernardino. Torre anexa, en Fondenima. * Se recomienda la asistencia psicoterapéutica del adolescente a fin de que canalice la percepción de abandonado por parte de la madre y refuerzo de su rendimiento escolar con una maestra psicopedagoga….” Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana AMARILYS CAROLINA BRICEÑO, por la guarda y custodia de su hijo, aduciendo que posterior a la separación entre ambos progenitores, la madre voluntariamente entregó el adolescente de autos a su padre. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito a este Circuito Judicial, la madre adujo que esta de acuerdo con la permanencia de su hijo al lado de su progenitor por cuanto no dispone de la capacidad económica suficiente para poderle brindar lo necesario para su buen desarrollo.
En la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que el padre tiene buenas relaciones con su hijo y cuenta con los recursos económicos para poder velar por su hijo, e igualmente la madre accede a que el adolescente de autos permanezca viviendo con su progenitor, mas cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como responsabilidad de crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el adolescente de autos desea permanecer conviviendo con su progenitor y la madre de éste no tiene ningún impedimento de que ello sea así, no obstante que el padre le permita compartir con su hijo abiertamente, sin ningún tipo de restricciones, por lo que la responsabilidad de crianza del adolescente de autos debe ser compartida, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para el adolescente, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal del adolescente, es decir, procurar ambos padres interactuar con su hijo en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de ninguno de los progenitores que los califiquen como para separarlos de la responsabilidad de custodiar a su hijo; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y el padre ejercer la custodia de su hijo, quien será beneficiado al tener contacto con su madre y a su padre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a su hijo, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida y fijando un régimen de convivencia familiar para los días donde no esté presente la escolaridad, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio del adolescente de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el adolescente de autos debe permanecer bajo la custodia de su padre, con la anuencia de que el referido adolescente pueda compartir igualmente con su madre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar CON LUGAR la presente acción que se intentare por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) ha intentado el ciudadano FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.165, en contra de la ciudadana AMARILYS CAROLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.837, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS , por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, quien seguirá bajo la CUSTODIA de su padre, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del adolescente involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: La asistencia del adolescente a terapias psicoterapéuticas, a fin de que canalice la percepción de abandono por parte de la madre y refuerzo de su rendimiento escolar con una maestra psicopedagoga.
SEGUNDO: La asistencia de los ciudadanos AMARILYS CAROLINA BRICEÑO y FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO a FONDENIMA para que ambos progenitores realicen Talleres de Escuela para Padres y de esa manera sean orientados para ofrecer a su hijo un ambiente familiar armonioso, cálido y con valores en el que ambos participen y se comprometan con su crianza y educación y atiendan los principales problemas que se identificaron en las evaluaciones realizadas.
TERCERO: De igual manera ambos padres deben facilitar e incentivar una relación positiva padres e hijo, e igual los progenitores entre sí en beneficio del adolescente de autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos AMARILYS CAROLINA BRICEÑO y FERNANDO JOSE OJEDA FRANCO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-015852
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda (Responsabilidad de Crianza).